¿Cómo se denomina el carácter de una conducta en la medida que se encuentra definida en el Código penal cono infracción?

DERECHO PENAL La afirmación de que un hecho constituye un ilícito requiere la comprobación de que dicho hecho en primer lugar comporta la infracción una norma y, en segundo lugar, la verificación de que esta infracción no está autorizada. La primera comprobación es la materia propia de la «tipicidad», es decir, de la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta, que es presupuesto de la pena, contenida en la ley. Si un comportamiento es «típico» entonces surge el problema de su «antijuridicidad», es decir, de su eventual justificación. Se tratará de saber si el autor realizó el hecho típico autorizado por la ley o no. Si careció de tal autorización (por ejemplo, la legítima defensa) el hecho típico será, además, antijurídico.

Si el sujeto se mueve bajo el efecto de una fuerza física irresistible que él no buscó:

DERECHO PENAL No hay delito sin acción y obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. Es el caso de un sujeto que se ve sorprendido por una fuerza física irresistible, por lo cual, éste entonces actúa sin capacidad de control y en ausencia de voluntad por lo que está claro que el individuo no ejecuta una acción punible aunque pueda realizar el hecho típico del delito. Decimos entonces que el actor del delito es inimitable. Sería el caso de una avalancha de personas que tropiezan, causando uno de los sujetos la muerte a alguna de ellas por empujones o aplastamiento.

¿Qué tipo de personas jurídicas son excluidas expresamente de responsabilidad penal?

DERECHO PENAL Dentro de las personas jurídicas, el art. 31 quinquies excluye expresamente de responsabilidad penal «Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas». En lo referente a los partidos políticos y los sindicatos, ya la Ley Orgánica 7/2012 modificó el apartado 5 del art. 31 bis con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad, suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se contenía en la excepción regulada en el apartado 5 del citado artículo 31 bis del Código Penal.

Las personas jurídicas ¿pueden cometer delitos?

DERECHO PENAL El Código Penal, con anterioridad a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, optaba por castigar a las personas físicas individuales que se encontraban tras la persona jurídica, entendiendo que son éstas las que realmente pueden cometer delitos. Sin embargo, tras la reforma del Código Penal operada por la citada Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido la responsabilidad estrictamente penal y autónoma de las personas jurídicas al establecer su artículo 31 bis. 1 que «en los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales administradores de hecho o de derecho». La responsabilidad penal de las personas jurídicas se circunscribe a una serie de delitos a los que se remite el art. 31 bis, que constituye una lista cerrada de supuestos, no ampliable a otros delitos. Estos delitos son los siguientes: la trata de seres humanos (art. 177 bis 7); delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (art. 189 bis); descubrimiento y revelación de secretos (art. 197.8); estafa (art. 251 bis); insolvencias punibles (art. 261 bis); daños informáticos (art.264.4); delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (art. 288.2); blanqueo de capitales (art. 302.2); delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social (art. 310 bis); delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis 4.3); delitos contra la ordenación del territorio (art. 319.4); delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 327 y 328.6); exposición a radiaciones ionizantes (art. 343.3); delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (art. 348.3); delitos relativos a drogas tóxicas, estupefacientes sustancias psicotrópicas (art. 369 bis 3); falsificación de tarjetas de crédito y cheques de viaje (art. 399 bis 1.3); cohecho (art. 427.2); tráfico de influencias (art. 430.3); corrupción de funcionario público extranjero (art. 445.2) y financiación del terrorismo (art. 576 bis 3).

¿Es posible cometer un delito por omisión?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 11. Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. NOTA: Se produce un delito por omisión cuando el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. Así, se daría un delito omisivo si sobre un sujeto recae un deber específico de obrar (por ejemplo, de obrar en socorro de quien se halla en situación de peligro manifiesto y grave) y al no hacerlo ocasiona un resultado lesivo. En este caso es preciso constatar que el «hecho», ahora entendido como pasividad, realiza el tipo objetivo y subjetivo del delito en cuestión. Así, el art. 11 C.P. prevé el sistema a través del cual se responde en comisión por omisión del resultado producido. El ejemplo típico de comisión por omisión es el regulado en el artículo 195.1 C.P. de acuerdo con el cual «el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro grave y manifiesto, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses».

Las faltas en la actualidad:

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 en su apartado XXXI, explica claramente las modificaciones introducidas en relación a las faltas, esto es, las que se reubican en el libro Il, las que se suprimen y las que se derivan a otros órdenes jurisdiccionales. Así se tipifican como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener las que son «merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas dentro del catálogo de delitos» castigándose en su mayoría con pena de multa, con la finalidad de «reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas mas graves de la sociedad«. Por su parte, un buen número de faltas pasa a integrarse en los tipos de delitos menos graves antes existentes o en nuevos delitos menos graves que se crean para acogerlos, generalmente añadiendo algún elemento típico o bien en delitos menos graves preexistentes. Otras faltas se derivan al derecho Administrativo sancionador ello supuso que se aprobara simultáneamente la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) que entra en vigor también el 1 de julio de 2015, cuyo capítulo V regula el régimen sancionador, señalando en su Exposición de Motivos, que «la reforma del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes». En otros casos las faltas se remiten a la jurisdicción civil y por último otras faltas se despenalizan sin que se sancionen en ninguna jurisdicción.

Las faltas son infracciones que en la actualidad:

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 en su apartado XXXI, explica claramente las modificaciones introducidas en relación a las faltas, esto es, las que se reubican en el libro Il, las que se suprimen y las que se derivan a otros órdenes jurisdiccionales. Así se tipifican como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener las que son «merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas dentro del catálogo de delitos» castigándose en su mayoría con pena de multa, con la finalidad de «reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas mas graves de la sociedad«. Por su parte, un buen número de faltas pasa a integrarse en los tipos de delitos menos graves antes existentes o en nuevos delitos menos graves que se crean para acogerlos, generalmente añadiendo algún elemento típico o bien en delitos menos graves preexistentes. Otras faltas se derivan al derecho Administrativo sancionador ello supuso que se aprobara simultáneamente la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) que entra en vigor también el 1 de julio de 2015, cuyo capítulo V regula el régimen sancionador, señalando en su Exposición de Motivos, que «la reforma del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes». En otros casos las faltas se remiten a la jurisdicción civil y por último otras faltas se despenalizan sin que se sancionen en ninguna jurisdicción.

Cuando la actuación y el uso de las armas se ajustan estrictamente a las previsiones legales, sus consecuencias tanto en caso de lesiones como de fallecimiento de la víctima:

Derecho Penal Cuando un agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad utiliza su arma de fuego y esa actuación se ajusta estrictamente a las previsiones legales (es decir, cumple con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad, y se realiza en cumplimiento de un deber legal), se considera que actúa amparado por una causa de justificación prevista en el Código Penal español. Específicamente, se aplicaría: Eximente de Cumplimiento de un Deber o Ejercicio de un Derecho, Oficio o Cargo (Art. 20.7 CP): El agente actúa en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas por ley. Eximente de Legítima Defensa (Art. 20.4 CP): Si el uso del arma se dirige a repeler una agresión ilegítima, actual e inminente, cumpliendo el principio de necesidad racional del medio empleado. En estos casos, el hecho queda justificado y, por lo tanto, el agente no incurre en responsabilidad penal por las lesiones o el fallecimiento causados. Respecto a la Responsabilidad Civil Aunque no haya responsabilidad penal, la acción justificada puede generar responsabilidad civil: Las opciones C) y D) son incorrectas como regla necesaria. La existencia de una eximente completa (como el cumplimiento de un deber) no siempre conlleva la responsabilidad civil subsidiaria del Estado o la obligación de indemnizar. La jurisprudencia tiende a distinguir: Si la víctima no ha contribuido a la situación ilícita (ej. disparo accidentalmente justificado), podría haber responsabilidad patrimonial de la Administración. Si la víctima ha sido la atacante o ha provocado la situación ilícita, no se exige responsabilidad civil. Por ello, la única afirmación categóricamente correcta en el ámbito de la justicia criminal es la exención de responsabilidad penal si la actuación fue totalmente legal.