Estará exento de responsabilidad criminal el que obre en defensa propia. ¿Cuál de los siguientes no es requisito necesario que deba concurrir?

DERECHO PENAL Los requisitos que deben concurrir para que el que obre en defensa propia quede exento de responsabilidad criminal se contienen en el art. 20.4 C.P. y son los siguientes: la existencia de una agresión ilegítima contra el defensor, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor. Los casos de exceso de intensidad en la reacción defensiva suelen ser considerados por doctrina y jurisprudencia como genuinos supuestos de causas de justificación incompletas al faltar el requisito inesencial de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, rechazándose generalmente tal calificación a los casos de exceso cronológico en la defensa (falta de inminencia en la agresión) y a los casos de exceso extensivo al faltar en tales casos los elementos esenciales de la causa de justificación. No se contempla en dicho articulo el requisito de ánimo o voluntad de defensa por parte del defensor.

El transtorno mental transitorio no eximirá de pena:

DERECHO PENAL El art. 20.1° C.P. establece que «están exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión». A diferencia de las anomalías o alteraciones permanentes, el trastorno mental transitorio es una anomalía o alteración puramente transitoria que supone el oscurecimiento, ofuscación u obnubilación de las facultades cognoscitivas, de las volitivas, o de ambas a la vez, si no momentáneos o efímeros, al menos repentinos y de escasa duración, y por su misma naturaleza, al mismo potencialmente puede ser dominado en determinados casos. De otra parte, para la posibilidad de apreciar el trastorno mental transitorio, ya como completo o incompleto, no es precisa la concurrencia de una base patológica en el sujeto, pudiendo apreciarse en sujetos completamente normales que se ven afectados por dicho trastorno transitorio.

Está exento de responsabilidad criminal el que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona:

DERECHO PENAL Los requisitos para que el estado de necesidad tenga efecto como eximente de responsabilidad criminal en virtud del art. 20.5º C.P son los siguientes: Primero, que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero, que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. A estos requisitos se puede añadir la existencia de un mal que sea real, idóneo, inminente e inmediato que genere la necesidad de una acción de salvaguarda idónea y real, por lo que si existen otras vías menos lesivas de solución a la crisis, a éstas habrá que acudir.

Quien obre impulsado por miedo insuperable:

DERECHO PENAL La primera de las atenuantes a que se refiere el artículo 22 del Código Penal es a las denominadas eximentes incompletas, es decir, a las causas previstas en el artículo 20, cuando falta alguno de los requisitos inesenciales para eximir de responsabilidad. Se habla así de «eximentes incompletas». El art. 20.6° C.P. establece que «están exentos de responsabilidad criminal… el que obre impulsado por miedo insuperable». El miedo insuperable requiere la existencia de un pavor o un pánico que altere la psiquis o provoque un trastorno anímico intenso, anulándose la voluntad y la consciencia en virtud del terror invencible (STS de 5 de julio de 1993). Sería el caso de quien sufre hemofobia o miedo a la sangre como causa del miedo insuperable que quedaría eximido de pena al no auxiliar a una persona herida.

En relación con la responsabilidad criminal, obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación, es una circunstancia:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se clasifican en:

El Código Penal distingue en sus artículos 21, 22 y 23 entre circunstancias atenuantes que disminuyen la pena, agravantes que aumentan la pena, y se habla además de circunstancias mixtas en los casos en que pueden atenuar o agravar, según los casos; sólo hay una circunstancia de esta clase: el parentesco entre autor y agraviado. De forma esquemática, las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el Código Penal son: circunstancias atenuantes: las eximentes incompletas (art. 21.1ª C.P.), la adicción a drogas/alcohol (art. 21.2ª C.P.), el estado pasional (art. 21.3ª C.P.), la confesión de la infracción (art. 21.4ª C.P), la reparación del daño (art. 21.5ª C.P), la dilación en la tramitación del procedimiento (art. 21.6ª C.P.) y de análoga significación (art. 21.7ª C.P.). Son circunstancias agravantes: la alevosía (art. 22.1ª C.P.), el disfraz/abuso de superioridad/aprovechamiento de ciertos factores (art. 22.2ª C.P.), el precio/recompensa/promesa (art. 22.3ª C.P.), la motivación discriminatoria (art. 22.4ª C.P.), el ensañamiento (art. 22.5ª C.P.), el abuso de confianza (art. 22.6ª C.P), el prevalimiento del carácter público (art. 22.7ª C.P) y la reincidencia (art. 22.8ª C.P.). Como circunstancia mixta tenemos el parentesco (art. 23 C.P.).

Se entiende por circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal son elementos del hecho delictivo cuya concurrencia no es necesaria para que el delito exista (es decir, el delito ya está consumado o intentado), pero que sí influyen en la determinación de la pena a imponer. Análisis de la Opción Correcta (B) «Datos accidentales»: Son elementos que no forman parte del tipo básico del delito (la descripción de la conducta prohibida). Si fueran esenciales, no habría delito sin ellos. «De los que no depende la existencia misma del delito»: Esto es clave. Por ejemplo, el homicidio existe independientemente de si el autor confesó el delito (circunstancia atenuante) o si actuó con ensañamiento (circunstancia agravante). Análisis de las Opciones Incorrectas A) Aquellos datos no esenciales de los que depende la existencia misma del delito: Es contradictoria. Si un dato es necesario para la existencia del delito, es esencial (un elemento del tipo), no accidental. C) Aquellos datos accidentales que influyen indirectamente en la determinación de la pena: Las circunstancias influyen de manera directa en la pena, aumentando, disminuyendo o eliminándola. D) Aquellos datos esenciales que determinan la gravedad y necesidad de sancionar: Son accidentales (no esenciales). La gravedad del hecho viene dada por el delito básico y sus cualificaciones, mientras que las circunstancias modificativas ajustan la medida de la pena.

¿A que se denomina tipo cualificado?

Se denominan tipos cualificados aquellos que añaden elementos sobre la base de otro tipo, que se da por supuesto, el básico. Los tipos cualificados exigen por tanto la concurrencia de los elementos del tipo básico al que se añaden otros elementos específicos. Así, en el delito de robo violento o intimidatorio, es básico el tipo que describe la conducta que se identifica como robo simple; a esta conducta se pueden añadir dos tipos cualificados: uno agravado, por el uso de armas o instrumentos igualmente peligrosos y otro, privilegiado, por cuando permita atenuar la pena si la gravedad del hecho se valora como menor entidad. Así el tipo cualificado puede emplearse para definir tanto las agravaciones como las atenuaciones.

¿En qué se diferencia declarar la antijuridicidad de una conducta de afirmar la culpabilidad de su agente?

DERECHO PENAL Para proceder a imputar responsabilidad penal, no basta con afirmar que el hecho es típicamente antijurídico (lo que significa que está prohibido prescrito), sino que procede a continuación imputar a su agente tal hecho a título de reproche. Ya no se trata de enjuiciar la valoración de la conducta, sino que se pasa a valorar las circunstancias concretas que rodearon al sujeto concreto de tal conducta, pues pueden darse algunas en las que el sujeto no es capaz de percibir el mensaje normativo o de conducirse conforme a él. Así no se da culpabilidad cuando el agente padece una anomalía o alteración psíquica o se halla al obrar dominado por un trastorno mental, intoxicación de drogas, etc. Tampoco los menores de edad, que aunque son sujetos psicológicamente capaces, en cuanto que conocen la norma y pueden regirse conforme a ella, son considerados por el Derecho penal como sujetos inimputables.

Al titular del bien jurídico protegido se le denomina:

DERECHO PENAL El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido. Tanto las personas jurídicas, como las personas físicas, son admitidas como sujetos pasivos de los delitos (injurias a una asociación, estafas a una empresa, etc). La entidad del sujeto pasivo hace que distingamos entre delitos colectivos y delitos individuales, y por ello entre bienes jurídicos individuales y bienes jurídicos colectivos, en atención a si es el concreto individuo el titular de ese bien jurídico (delitos individuales: homicidio, estafa, por ejemplo) o es la colectividad el sujeto pasivo de ese delito (delitos contra la salud pública, contra el medio ambiente, por ejemplo). El perjudicado es la persona física o jurídica que, a consecuencia del delito, sufre un daño patrimonial u otra clase de daño. Así como el sujeto pasivo es el titular de la ofensa (vulneración del bien jurídico), el perjudicado es el titular del perjuicio o daño, que es una consecuencia que puede repercutir fuera del titular del bien jurídico, aunque, normalmente, coinciden. Por regla general el sujeto pasivo coincide con el perjudicado, pero hay casos en los que no, así, en el ejemplo del ladrón que roba la cartera, si ésta no perteneciera al viandante al que se la han robado, sino a otra, el titular del bien jurídico sería ésta, que sería la perjudicada, y el sujeto pasivo sería el viandante. En sentido amplio, por víctima se comprende tanto al sujeto pasivo como al perjudicado, pero en sentido estricto, la víctima es el sujeto pasivo, el titular del bien jurídico.