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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 11.

Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

  • a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
  • b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

NOTA: Se produce un delito por omisión cuando el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir. Así, se daría un delito omisivo si sobre un sujeto recae un deber específico de obrar (por ejemplo, de obrar en socorro de quien se halla en situación de peligro manifiesto y grave) y al no hacerlo ocasiona un resultado lesivo. En este caso es preciso constatar que el «hecho», ahora entendido como pasividad, realiza el tipo objetivo y subjetivo del delito en cuestión. Así, el art. 11 C.P. prevé el sistema a través del cual se responde en comisión por omisión del resultado producido. El ejemplo típico de comisión por omisión es el regulado en el artículo 195.1 C.P. de acuerdo con el cual «el que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro grave y manifiesto, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses».