Al cooperador no necesario se le denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. NOTA: Cómplice: Es el cooperador no necesario. El cómplice coopera en la ejecución del delito, pero con una aportación que no es crucial o esencial. Su ayuda facilita la comisión del crimen, pero este podría haberse llevado a cabo igualmente sin su intervención. La pena para el cómplice es menor que la del autor y el cooperador necesario. 

¿Quienes son los cooperadores necesarios?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. NOTA: El cooperador necesario es, por tanto, el que en la etapa de preparación del hecho principal aporta al mismo una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse y además el momento en que se realiza la contribución debe ser anterior o simultánea a su ejecución ya que sólo será punible si no toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución sería coautor pues mediante su aportación decisiva hubiera tenido el dominio del hecho.

Los inductores y los cooperadores necesarios ¿tienen la consideración de autores?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

El que determina directamente a otro a ejecutar un hecho punible se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

¿Qué formas de autoría se considera en el Código Penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.   NOTA: Debe considerarse autor ejecutor «el que realiza el hecho por sí solo» ejecutando la infracción penal de facto de propia mano. Es coautor siguiendo dicho artículo «quien realiza el hecho conjuntamente» tratándose de más de una persona quien realiza la ejecución inmediata del hecho. Es autor mediato «el que realiza el hecho por medio de otro del que se sirve como instrumento», por tanto es una persona distinta del autor que realiza materialmente el hecho, la cual es utilizada como un mero instrumento por quien tiene el dominio del hecho, siendo precisamente este dominio el que permite imputar el hecho al autor mediato, aunque no sea él quien lo realiza materialmente.

¿Quién es autor de un delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. NOTA: Una vez imputada la conducta y constatado que ésta es típicamente antijurídica y su agente culpable, es preciso decidir si todos los intervinientes responden por igual o hay diferencias entre ellos. Se trata, por tanto, de determinar cómo responde cada agente ya que no todos los que toman parte son autores. Como definición de partida, lo que caracteriza la autoría es la intervención en hecho propio, y que es diferente de la intervención en hecho ajeno, a la que denominamos participación. Así se considera autor de un delito a quien realiza el supuesto de hecho descrito en el tipo y se le puede imputar como propio.

¿Cuál es la diferencia entre la alevosía y el abuso de superioridad?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. NOTA: Diferencias: La alevosía es aplicable exclusivamente a los delitos contra las personas y supone un medio para asegurar la ejecución del delito minimizando la posibilidad de defensa de la víctima. El abuso de superioridad no está restringido a los delitos contra las personas y se basa en una relación desigual de poder sin necesidad de buscar los medios directos para garantizar la ejecución del hecho. El abuso de superioridad es considerado una agravante menos grave en comparación con la alevosía.

No se aplicará la circunstancia modificativa de disfraz:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente NOTA: Si la víctima despoja al agresor del disfraz, o éste lo pierde de forma involuntaria, vendrá en aplicación la agravante ya que permanece el desvalor de acción que caracteriza la circunstancia de agravación. Sin embargo, si el sujeto se desprende voluntariamente del disfraz en el curso de la ejecución, o bien se pone el disfraz extemporáneamente, lo que facilitó su identificación, no vendrá en aplicación la circunstancia.

La circunstancia de alevosía se aplica a la comisión de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

¿Existe alguna circunstancia que pueda atenuar o agravar la responsabilidad criminal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 23. Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.