Cuando se evita voluntariamente, por parte del sujeto, la consumación del delito impidiendo la producción del resultado, a esta modalidad específica de tentativa se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. NOTA: El art. 16.2 C.P. establece que «…quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución va iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren va constitutivos de otro delito». Se regula así, el denominado desistimiento voluntario de la tentativa, concepto que se define como aquella conducta de quien, habiendo iniciado ya directamente y por actos exteriores la realización de un delito, no continúa ésta, sea abandonando la ejecución, ya sea contribuyendo a evitar activamente la consumación.

¿Cómo se denomina la tentativa en el caso en que el sujeto lleve a cabo todos los actos que deberían dar lugar a la consumación del delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. NOTA: En el supuesto en que el sujeto lleve a cabo todos los setos que deberían dar lugar a la consumación del delito la doctrina y la jurisprudencia utiliza el término de tentativa acabada y en el caso en que el sujeto realice parte de los actos que deberían dar lugar a la consumación se utiliza el término de tentativa inacabada. Que la tentativa de delito se encuentre en una u otra etapa repercute en la determinación de la consecuencia jurídica aplicable al autor del hecho. Así, el art. 62 del C.P., tras indicar que a la tentativa de delito le corresponde la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, menciona como uno de los criterios que deben tenerse en cuenta necesariamente a la hora de concretar la extensión de la pena del delito intentado el del «grado de ejecución alcanzado». Se refiere aquí indudablemente el Código Penal a las dos aludidas formas de tentativa o, lo que es lo mismo, a los dos posibles grados de ejecución de un hecho que se encuentra en la fase de tentativa.

¿Cuándo existe tentativa?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

La apología es una modalidad concreta de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Cuando se incita por medio de la imprenta, radiodifusión, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito existe:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él, se incurre en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

Existe conspiración cuando:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

¿Quienes están exentos de las penas impuestas a los encubridores?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

La actuación del encubridor ha de producirse:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 451. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

Los encubridores:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. NOTA: El Código Penal de 1995, a diferencia del anterior, establece en su artículo 27 que «son responsables de los delitos los autores y los cómplices» sin hacer ninguna referencia a los encubridores. De este modo, a partir de 1995 se abandona la idea del encubrimiento como forma de participación del delito reduciéndose a la autoría y la complicidad los títulos de imputación criminal. No obstante el encubrimiento pasa a ser un delito autónomo regulado en la Parte especial del Código Penal y más concretamente integrando un delito contra la Administración de Justicia. Esta idea de sustraer la institución del encubrimiento de la Parte general del Código Penal e integrarla en la Parte especial fue positivamente acogida por la doctrina, la cual no dejaba de poner de manifiesto -críticamente sobre la anterior regulación-  el carácter anómalo del encubrimiento como forma de participación delictiva, bajo el claro argumento de que difícilmente se puede participar en algo que ya está previamente consumado.