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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 16.

1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.


NOTA: El art. 16.2 C.P. establece que «…quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución va iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren va constitutivos de otro delito». Se regula así, el denominado desistimiento voluntario de la tentativa, concepto que se define como aquella conducta de quien, habiendo iniciado ya directamente y por actos exteriores la realización de un delito, no continúa ésta, sea abandonando la ejecución, ya sea contribuyendo a evitar activamente la consumación.