Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
- a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
- b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
NOTA: Una vez imputada la conducta y constatado que ésta es típicamente antijurídica y su agente culpable, es preciso decidir si todos los intervinientes responden por igual o hay diferencias entre ellos. Se trata, por tanto, de determinar cómo responde cada agente ya que no todos los que toman parte son autores. Como definición de partida, lo que caracteriza la autoría es la intervención en hecho propio, y que es diferente de la intervención en hecho ajeno, a la que denominamos participación. Así se considera autor de un delito a quien realiza el supuesto de hecho descrito en el tipo y se le puede imputar como propio.