Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
Artículo 29.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
NOTA: Cómplice: Es el cooperador no necesario. El cómplice coopera en la ejecución del delito, pero con una aportación que no es crucial o esencial. Su ayuda facilita la comisión del crimen, pero este podría haberse llevado a cabo igualmente sin su intervención. La pena para el cómplice es menor que la del autor y el cooperador necesario.