La circunstancia agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable exige del sujeto activo:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.   NOTA: Este agravante exige que el sujeto activo sea una persona que detente una función pública o cargo que le confiere autoridad o responsabilidad y que haya utilizado esta posición para facilitar la comisión del delito, actuando en beneficio propio o de terceros, aprovechándose de su situación de poder o influencia​.

Cuando se causa a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito se produce la circunstancia agravante de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.   NOTA: Dicha circunstancia agravante es la que se conoce doctrinal y jurisprudencialmente como «ensañamiento». El ensañamiento requiere como elementos de acuerdo con lo especificado por la jurisprudencia primero que en la acción delictiva se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, lo que lógicamente comporta una objetiva extensión de los males inherentes a la ejecución; segundo que este exceso aumente el sufrimiento de la víctima por dolor físico o aflicción psíquica y finalmente que haya sido buscado deliberadamente de forma intencionada y con crueldad.

¿Cuál de las circunstancias agravantes contenidas en el art. 22 del C.P. se relaciona directamente con el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución?

DERECHO PENAL El Código Penal contempla en su artículo 22.4ª la circunstancia agravante de «cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad». Esta circunstancia agravante responde al propósito de evitar, en la medida de lo posible, toda conducta que entrañe una injusta discriminación de las personas con base en los motivos expuestos en el precepto, discriminación que pugna con el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución. Mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se introduce la motivación por razones de género y la motivación por el sexo al mismo tiempo que se sustituye la palabra minusvalía por discapacidad.

Cuando se ejecuta el hecho mediante precio, recompensa o promesa, la circunstancia agravante se aplica:

DERECHO PENAL La aplicación de la circunstancia de precio, recompensa o promesa, de acuerdo con lo considerado por la doctrina mayoritaria debe aplicarse, conforme a su fundamento, tan sólo al ejecutor que actúa mediante tal móvil económico, mientras que un sector minoritario de la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria han venido considerando que la circunstancia es aplicable tanto al que da o promete como al que recibe el precio, recompensa o promesa. Así, la jurisprudencia entiende que «la agravación se extiende tanto a quien obra por precio, como a quien ofrece ese precio o recompensa, por entender que la mayor reprochabilidad concurre en ambos». (STS de 11 de marzo de 2003). Sin embargo, el intermediario entre el inductor y el ejecutor al no ejecutar el hecho no puede responder por la agravante, sin perjuicio de su posible responsabilidad como cooperador necesario o cómplice, según sea su participación.

¿Cuál de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se considera agravante?

DERECHO PENAL De acuerdo con lo previsto en el art. 22.2ª del C.P es circunstancia agravante de la responsabilidad penal «ejecutar el hecho… con abuso de superioridad…». La situación de abuso de superioridad es aquella en la que concurre una notoria o notable desproporción o desequilibrio de fuerzas (físicas, psíquicas, anímicas desequilibrio circunstancial o de otra especie) entre el sujeto activo y el pasivo. Así podría darse tal circunstancia cuando sean varios los sujetos activos frente a una sola víctima (superioridad personal numérica), si los agresores llevan armas (superioridad medial o instrumental), cuando la víctima es un anciano, un ciego, un inválido, un enfermo (superioridad terapéutica) o un niño (superioridad generacional), por las especiales condiciones personales de preparación, capacidad, liderazgo o similares del sujeto activo, por la superioridad de las armas que utilice, o por estar desarmada, debilitada o aterrorizada la víctima, situación de superioridad que ha de haber sido buscada o aprovechada por el sujeto activo, y al mismo tiempo debe concurrir una paralela y notable disminución o debilitamiento de las posibilidades de defensa de la víctima, sin llegara su anulación, como consecuencia de aquella situación de superioridad.

Ejecutar un hecho delictivo mediante disfraz se considera en relación con la responsabilidad criminal del que así actúa:

DERECHO PENAL Es circunstancia agravante de la responsabilidad penal de acuerdo con lo previsto en el art. 22.2ª del C.P. «ejecutar el hecho mediante disfraz.». A efectos penales, por «disfraz» debe entenderse cualquier artificio, procedimiento, vestimenta, atuendo, complemento, medio, modo o forma engañoso que el sujeto emplee, cronológico-temporalmente durante la ejecución del hecho, para no ser conocido o desfigurar u ocultar, total o parcialmente, su verdadera personalidad, identidad o apariencia, de tal manera que se imposibilite o se dificulte notoriamente su identificación o la comprobación de su identidad, habiéndose precisado también que dicha circunstancia de agravación está integrada por un elemento objetivo (uso de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia habitual de la persona) y otro subjetivo (el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o mayor impunidad), pudiendo consistir en cualquier vestimenta o tocado, sin que sea preciso cubrir el rostro.

¿Qué tipo de alevosía se caracteriza por el uso de trampas, acechanzas o emboscadas?

DERECHO PENAL  La denominada alevosía proditoria, aleve o traicionera que es la forma más característica de la alevosía, se refiere a aquellos supuestos en los que el ataque que tiene lugar sobre el sujeto pasivo va precedido de trampa, emboscada, celada, lazo, acecho, insidia, apostamiento, actuando el autor «a traición sobre seguro» y concurriendo una cierta premeditación en orden a la consecución del objetivo lesivo. La denominada alevosía sorpresiva, súbita o inopinada se caracteriza por tener lugar un ataque que se desencadena de forma sorpresiva, repentina e inesperadamente, de forma fulgurante e imprevisto por el sujeto pasivo que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe, estando la víctima de espaldas o de frente, caracterizándose con frecuencia por cuanto el agresor aun cuando no se oculta físicamente, sin embargo no deja traslucir sus intenciones hasta el momento en que despliega su agresión concurriendo generalmente un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto y la ejecución, de suerte que estando totalmente desprevenido el ofendido, éste no espera aquella agresión a su integridad corporal y, por tanto, impide toda preservación o el intento defensivo más elemental. La denominada alevosía de prevalimiento, desvalimiento o indefensión, se caracteriza por el aprovechamiento de una especial situación accidental de indefensión o desamparo de la víctima en la que ésta no puede defenderse, y reservada para cuando el ataque sobre la misma tiene lugar de forma especialmente ruin, cuando está acostada, tendida en el suelo, sentada, de rodillas, dormida, embriagada en fase de crisis aguda, o en otra situación de indefensión no provocada por la acción del sujeto, para producir resultado de muerte o lesiones corporales.

La situación de «paro laboral» del inculpado ¿en qué tipo de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal podría encuadrarse?

DERECHO PENAL Tiene la consideración de atenuante de acuerdo con lo establecido en el art. 21.7ª C.P. «cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores». Se trata de la llamada atenuante de análoga significación cuyo requisito esencial, conforme al propio tenor literal de la ley, es que la circunstancia concurrente en el caso concreto ostente una análoga significación que las anteriores atenuantes definidas en el art. 22 C.P. Así, la situación de paro laboral del inculpado podría considerarse análoga a la del estado de necesidad contemplada en el art. 20.1° C.P. (STS de 14 de julio de 1982).