En la reciente renovación y actualización del Pacto de Estado contra la Violencia de Género, se han ampliado notablemente las medidas para introducir de forma explícita nuevos ejes de acción prioritarios ¿Cuáles son tres de estos nuevos ámbitos de intervención?:

Violencia de género La renovación y actualización del Pacto de Estado contra la Violencia de Género (cuyo dictamen de actualización fue aprobado por el Congreso de los Diputados a principios de 2025, ampliando el catálogo original de 290 a más de 460 medidas) responde a la necesidad de adaptar las políticas públicas a las nuevas formas de manifestación de las violencias machistas. La inclusión explícita de estos 3 nuevos ejes de acción prioritarios se fundamenta en lo siguiente: Violencia vicaria: Se sitúa en el centro de la protección de los menores, reconociéndolos de forma directa como víctimas de la violencia ejercida por el agresor con el fin de causar el máximo sufrimiento a la madre. El Pacto prioriza la suspensión de regímenes de visitas y el refuerzo de protocolos de detección precoz en los ámbitos educativo y sanitario. Violencia económica: Se introduce para combatir conductas dirigidas a la coacción o la privación de recursos financieros, el impago de pensiones alimenticias de forma deliberada, el alzamiento de bienes o el control financiero que impide la autonomía de la mujer, promoviendo su tipificación penal específica y la protección frente a estas conductas. Violencia digital: Responde a la irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación como herramientas de acoso y control. El Pacto introduce medidas específicas para perseguir la ciberdelincuencia de género, el ciberacoso (stalking), el control digital de las parejas y el uso de herramientas de Inteligencia Artificial para la creación y difusión de contenidos o pornografía falsa no consentida (deepfakes).

Según la legislación andaluza en materia de igualdad, la transmisión de roles y estereotipos de género que tradicionalmente asignan un papel diferente a hombres y mujeres se combate formalmente en el ámbito escolar mediante:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 15. Promoción de la igualdad de género en los centros docentes. 1. La Administración educativa andaluza garantizará que todos los centros docentes elaboren e incluyan, dentro de su Plan de Centro, un Plan de Igualdad de Género que recogerá las actuaciones en materia de igualdad, coeducación y prevención de la violencia de género, incluyendo cualquier forma de discriminación; que fomenten la construcción de relaciones entre mujeres y hombres sobre la base de la igualdad, y que ayuden a identificar y eliminar las situaciones de discriminación y violencia de género. 2. Los centros docentes andaluces observarán el principio de integración de la perspectiva de género en el conjunto de sus actuaciones incluidas en el plan de igualdad del centro, así como en la realización de su autoevaluación, valorando el grado de desarrollo y la eficacia de las actuaciones contempladas en el citado plan. 3. La Administración educativa andaluza garantizará que todos los centros docentes cuenten con una persona responsable de coeducación, con formación específica, que, bajo la dirección del director o directora del centro docente, impulse la igualdad de género y facilite un mayor conocimiento de los obstáculos y discriminaciones que dificultan la plena igualdad de mujeres y hombres mediante actuaciones y actividades, que formarán parte del plan de igualdad del centro, dirigidas a: a) La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo, construidos según los patrones socioculturales de conducta asignados a niños y niñas, mujeres y hombres, con el fin de garantizar un desarrollo personal integral. b) Hacer visible y reconocer la contribución de las mujeres en las distintas facetas de la historia, la ciencia, la política, la cultura y el desarrollo de la sociedad. c) Hacer visibles ante el alumnado a los grupos de mujeres y niñas en situación de múltiple discriminación desde un enfoque interseccional. d) Fomentar la autonomía de las mujeres y niñas en la sociedad y en todos los aspectos de la vida, en especial en aquellos colectivos que cuenten con especiales dificultades. e) Apoyar, impulsar y visibilizar modelos positivos de masculinidad y el compromiso de los hombres y niños con el cambio hacia una sociedad igualitaria. f) Garantizar que el alumnado adquiera la formación adecuada para fomentar su autonomía personal y los conocimientos y habilidades para compartir responsabilidades domésticas, familiares y de cuidado, y contribuir a eliminar comportamientos y actitudes sexistas. g) Incorporar el aprendizaje de métodos para la resolución pacífica de conflictos y la gestión de las emociones, y de modelos de convivencia basados en la diversidad, la tolerancia y el respeto a la igualdad de mujeres y hombres. h) Fomentar la diversificación profesional como forma de promover una elección académica y profesional libre y como vía de eliminación progresiva de la segregación ocupacional vertical y horizontal. i) Informar y asesorar a madres y padres a fin de que apoyen al alumnado para unas elecciones académicas y profesionales libres de condicionantes de género. j) Coordinar al profesorado en la puesta en práctica de actuaciones curriculares y metodológicas relativas al plan de igualdad o a los proyectos de coeducación. k) Promover el respeto a la identidad de género, orientación sexual, o expresión de género, el valor de la diversidad y el rechazo de toda actuación que suponga odio o discriminación. l) Promover el rechazo a la violencia de género en todas sus manifestaciones. m) Formar al alumnado como personas críticas ante situaciones de discriminación de género en el contexto del consumo de bienes y servicios y, muy especialmente, en el ámbito de la publicidad de los mismos, de forma que el alumnado sepa reconocer y rechazar aquellos estereotipos sexistas que perpetúan la discriminación de género. 4. La Administración educativa andaluza, con el fin de integrar la perspectiva de género en su labor, garantizará que los órganos responsables de la evaluación, calidad e investigación educativa, así como los servicios de apoyo y formación al profesorado, cuenten con personal capacitado específicamente en materia de coeducación. 5. La Administración educativa, a través de programas de sensibilización con un enfoque de género, abordará los contenidos relacionados con las relaciones igualitarias en las relaciones afectivas y la educación sexual, la prevención de los embarazos no deseados y las enfermedades de transmisión sexual. 6. La Administración educativa promoverá la capacitación de alumnos y alumnas y el apoyo a las expectativas individuales para que hagan sus elecciones académicas y profesionales libres de los condicionantes de género. 7. La Administración educativa impulsará la elaboración de planes de igualdad en educación que posibiliten la puesta en marcha de acciones para educar en igualdad, con la participación de padres, madres, profesorado y alumnado. 8. El profesorado está obligado a poner en conocimiento de los órganos directivos de los centros docentes correspondientes, tanto públicos como concertados o privados, aquellos indicios o sospechas de una situación de violencia de género ejercida sobre una alumna o cualquier profesional de los mismos, así como a denunciar situaciones de discriminación y comportamientos sexistas. 9. La Administración educativa realizará programas de sensibilización y formación con un enfoque de género, para las asociaciones de madres y padres de los centros educativos, implicándolas para impulsar la igualdad de género en la comunidad educativa.

Los menores de edad:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. 4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.

La paridad entre mujeres y hombres se entiende cómo:

Igualdad La paridad no es un simple porcentaje matemático rígido; es el instrumento democrático para garantizar que tanto hombres como mujeres participen con el mismo peso en la sociedad, asegurando: Igualdad Formal: Que no existan trabas legales ni discriminación jurídica. Igualdad Material: Que se remuevan los obstáculos reales que impiden a las mujeres acceder a las esferas de decisión, poder y representación social en igualdad de condiciones. Jurídicamente, la paridad se traduce en una composición equilibrada donde ningún sexo supere el 60% ni sea inferior al 40% (regla del 40/60) en los órganos colegiados, listas electorales, altos cargos, …. Descarte de las Opciones Incorrectas A) Tener el mismo número de hombres y mujeres en todos los cargos: Es un distractor técnico muy peligroso. La ley no exige un 50% exacto (mismo número) en cada puesto o cargo. El ordenamiento jurídico utiliza el criterio de «composición equilibrada» (la horquilla del 40%-60% mencionada anteriormente), lo que permite flexibilidad sin perder el carácter paritario. C) Una medida exclusiva de cuotas en lo relacionado con el mercado laboral: Incorrecta. Aunque las cuotas en los consejos de administración y empresas son una herramienta de la paridad, el concepto no es «exclusivo» del ámbito laboral. Afecta a la política, la judicatura, los órganos constitucionales y la representación ciudadana en general. D) Un concepto que solo se aplica en la educación: Incorrecta por su carácter restrictivo. La educación promueve la coeducación y los valores de igualdad, pero la paridad se despliega con fuerza en los ámbitos de representación política y toma de decisiones públicas.

¿Qué son las nuevas masculinidades?:

Sociología Este concepto surge como una corriente teórica y un movimiento social que busca deconstruir el modelo tradicional de masculinidad (la «masculinidad hegemónica» o patriarcal) para proponer formas de ser hombre que no se basen en la dominación, la competitividad o la represión emocional. Sus pilares fundamentales se alinean perfectamente con la opción correcta: Igualitarios: Promueven la equidad real entre hombres y mujeres, rompiendo con la asimetría de poder del modelo tradicional y apoyando activamente los derechos de las mujeres. Responsables: Fomentan la corresponsabilidad real en el ámbito doméstico, el cuidado de personas dependientes y la crianza de los hijos, asumiendo estas tareas no como una «ayuda», sino como una obligación compartida. Gestión emocional saludable: Rechazan la idea de que el hombre deba ser agresivo, invulnerable o esconder sus sentimientos, lo que reduce los índices de violencia y mejora la salud mental comunitaria. Descarte de las Opciones Incorrectas A) Modelos sociales que promueven la dominación masculina sobre la mujer –>Esto define precisamente lo contrario: el machismo o la masculinidad hegemónica tradicional, que perpetúa los roles de sumisión de la mujer. B) La igualdad de oportunidades laborales bajo el prisma masculino –> Es un distractor. La igualdad de oportunidades laborales es un derecho general amparado por la ley, pero las «nuevas masculinidades» van mucho más allá de la esfera laboral; implican una transformación cultural, emocional y de roles de comportamiento personales. D) Comportamientos masculinos tradicionales pero reforzados –> Incorrecta. El refuerzo de los comportamientos tradicionales daría lugar al «neomachismo» o a la consolidación de roles sexistas rígidos, justo lo que este concepto busca erradicar.

La transversalidad de género implica:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 3. Definiciones. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. NOTA: Se ha corregido la respuesta D que decía «…en todas las públicas.»

En una relación en la que existe violencia de género, se desarrolla bajo los patrones de la teoría del ciclo de la violencia:

El Ciclo de la Violencia de Género: Fases y Dinámicas del Abuso La teoría del ciclo de la violencia, formulada por la psicóloga Lenore Walker, describe el patrón recurrente de comportamiento abusivo. El ciclo se compone exactamente de tres fases: la acumulación de tensión, la explosión de la violencia (o agresión) y la luna de miel (o reconciliación). Fases del ciclo: Fase 1: Acumulación de tensión o ira: La tensión aumenta progresivamente. El agresor muestra irritabilidad, cambios de humor y hostilidad, mientras que la víctima intenta complacerlo para evitar una explosión. En esta etapa se suele ejercer el aislamiento y la violencia psicológica.  Fase 2: Explosión de la violencia: Se produce la descarga de la tensión acumulada. Estalla el maltrato, manifestándose en agresiones físicas, psicológicas o sexuales. Es el momento de mayor peligro y cuando se suele solicitar ayuda externa o denunciar.  Fase 3: Luna de miel o arrepentimiento: El agresor se muestra arrepentido, pide perdón, utiliza la manipulación afectiva y promete que no volverá a ocurrir. Esta fase genera confusión y esperanza en la víctima, reforzando la dependencia emocional y dificultando la ruptura de la relación

La violencia de género, conforme a la Ley Orgánica 1/2004 es:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 19. Derecho a la atención integral. 1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las comunidades autónomas y las Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional. 2. La atención multidisciplinar implicará especialmente: a) Información a las víctimas. b) Atención psicológica. c) Apoyo social. d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer. e) Apoyo educativo a la unidad familiar. f) Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos. g) Apoyo a la formación e inserción laboral. 3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios, asegurando, en todo caso, la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los mismos. En todo caso, se procurará una distribución territorial equitativa de los servicios y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas. 4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al órgano judicial las medidas urgentes que consideren necesarias. 5. También tendrán derecho a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona agredida, o convivan en contextos familiares en los que se cometen actos de violencia de género. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia de género. En particular, deberán contar con profesionales de la psicología infantil para la atención de las hijas e hijos menores víctimas de violencia de género, incluida la violencia vicaria. 6. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las comunidades autónomas en las materias reguladas en este artículo, se incluirán compromisos de aportación, por parte de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios. 7. Los organismos de igualdad orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.

Se entenderá por violencia doméstica:

Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Artículo 3. Definiciones A los efectos del presente Convenio: a) Por «violencia contra la mujer» se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y se designarán todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada; b) Por «violencia doméstica» se entenderán todos los actos de violencia física, sexual, psicológica o económica que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima; c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres; d) Por «violencia contra la mujer por razones de género» se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada; e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que esté sometida a los comportamientos especificados en los apartados a y b; f) El término «mujer» incluye a las niñas menores de 18 años.

El delito de acoso sexual viene recogido en la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II – Delitos y sus penas TÍTULO VIII – Delitos contra la libertad sexual CAPÍTULO III – Del acoso sexual Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis a doce meses o multa de diez a quince meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de doce a quince meses. 2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses. 3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2. 4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior. 5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.