Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 20. Asistencia jurídica. 1. Las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos, una misma dirección letrada deberá asumir la defensa de la víctima, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa. Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos. En todo caso, se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten. 2. En todo caso, cuando se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. 3. Los Colegios de Abogados, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia de género. 4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. 5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular. 6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. 7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.

¿Cuál fue el principal tratado internacional específico contra la discriminación de la mujer ratificado por España?

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. APROBADO 18 de diciembre de 1979; la Asamblea General en su resolución 34/180. Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera

Según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su Integración social, son infracciones leves:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 52. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable. b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado. c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal. d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular. e) La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.

Al órgano directivo de cada departamento ministerial al que se encomiendan las funciones relacionadas con el principio de igualdad, se denomina:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 77. Las Unidades de Igualdad. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia y, en particular, las siguientes: a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración. b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las áreas de actividad del Departamento. c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del informe sobre impacto por razón de género. d) Fomentar el conocimiento por el personal del Departamento del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas. e) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.

La Ley de Igualdad considera la publicidad sexista:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 57. Imagen de la mujer y del hombre. 1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y de las mujeres en todos los medios de información y comunicación, conforme a los principios y valores de nuestro ordenamiento jurídico y las normas específicas que les sean de aplicación. 2. A tales efectos se considerará ilícita, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en esta materia, la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los que refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento, coadyuvando a genenar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. 3. El Consejo Audiovisual de Andalucía, en el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas, contribuirá a fomentar la igualdad de género y los comportamientos no sexistas en los contenidos de las programaciones ofrecidas por los medios de comunicación en Andalucía, así como en la publicidad que emitan. 4. Anualmente el Instituto Andaluz de la Mujer elaborará un informe sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres en los medios de comunicación y la publicidad, que será remitido para su conocimiento al Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres.

La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula el Régimen especial de Ceuta y Melilla en:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla. 1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte. 3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

EI SAVA (Servicio de Atención a las Víctimas de Andalucía) es un servicio dirigido a:

Decreto 375/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía. Artículo 2 Naturaleza y conceptos 1. El Servicio de Asistencia a Víctimas en Andalucía se configura como un servicio de carácter público, de ámbito andaluz, universal y gratuito, integrado por recursos, funciones y actividades, bajo la dirección y coordinación de la Consejería competente en materia de asistencia a víctimas, dirigido a informar, asesorar, proteger y apoyar a las víctimas de delitos y faltas, así como a reducir y evitar los efectos de la victimización secundaria, acercando la justicia a la ciudadanía. 2. A los efectos del presente Decreto se entiende por: a) Víctimas:  1.º Las personas físicas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de una infracción penal. 2.º Los familiares o personas físicas que tengan relación afectiva con las personas referidas en el párrafo 1º y que se vean perjudicados en los aspectos señalados en el citado párrafo. 3.º Las personas físicas que hayan sufrido daños al asistir a las personas referidas en el párrafo 1º en el momento de la comisión de la infracción penal o para prevenir la victimización. b) Personas usuarias del Servicio de Asistencia a Víctimas:  1.º Las víctimas de delitos y faltas que soliciten ser atendidas en el Servicio, independientemente del lugar de la comisión de la infracción. 2.º Las personas profesionales, servicios y entidades relacionadas con la problemática de la víctima. c) Sede del SAVA: cada emplazamiento territorial encargado de forma directa de la prestación del servicio de asistencia a víctimas, bajo la coordinación y supervisión de los órganos territoriales de la Consejería competente en la materia. d) Equipo Técnico del SAVA: el conjunto de personas con cualificación profesional multidisciplinar que ejercita las funciones y actividades propias del Servicio.  

Según la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, el principio de transversalidad de género implica:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.

De acuerdo con la deontología policial europea y la normativa nacional, ¿cuál debe ser la primera respuesta ante un posible incidente relacionado con delitos de odio?:

DEONTOLOGÍA POLICIAL. Tanto el Código Europeo de Ética de la Policía (Recomendación Rec(2001)10 del Consejo de Europa) como los protocolos del Ministerio del Interior en España determinan que la respuesta inicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante un presunto delito de odio no puede equipararse a la de un delito común. El motivo es que la motivación de prejuicio es un elemento volátil que puede perderse si no se asegura de forma inmediata. La prioridad de identificar y registrar los indicadores de polarización en la primera intervención se justifica por los siguientes motivos: Naturaleza del delito de odio: En estos ilícitos penales, el bien jurídico protegido se lesiona doblemente: a la víctima concreta y al colectivo al que pertenece. Si los agentes de primera respuesta no recogen activamente los indicios que demuestran el odio o el prejuicio (insultos proferidos, tatuajes, simbología, ropa del agresor, fecha del suceso o el perfil de la víctima), el hecho puede ser calificado erróneamente como una simple riña o lesiones comunes. Consignación en el atestado policial: La primera patrulla que llega al lugar es los «ojos y oídos» de la investigación. La normativa nacional (especialmente la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad que regula el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para los Delitos de Odio) obliga a que estos indicadores queden plasmados de forma rigurosa en las primeras diligencias del atestado. Garantía de tutela judicial: Sin un registro temprano y escrupuloso de la motivación racista, xenófoba o discriminatoria, el Ministerio Fiscal y las autoridades judiciales carecerán de base probatoria para aplicar los tipos específicos o la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal, consagrando la impunidad del móvil delictivo.

¿Cuál es el objetivo principal de los protocolos policiales específicos ante los Delitos de Odio y Discriminación?:

DEONTOLOGÍA POLICIAL. Los protocolos policiales específicos ante los Delitos de Odio (coordinados en España bajo el paraguas de la Oficina Nacional de Lucha contra los Delitos de Odio – ONDOD y el Plan de Acción de Lucha contra los Delitos de Odio) rompen con la metodología de investigación ordinaria debido a la especial naturaleza de estos ilícitos. Su necesidad y objetivos principales se justifican a través de 3 pilares operativos: Atención especializada y protección a la víctima: Estas víctimas sufren una vulnerabilidad añadida, ya que no son atacadas por «lo que hacen», sino por «lo que son» (su etnia, orientación sexual, religión, discapacidad, etc.). El protocolo obliga a una respuesta empática, informando de sus derechos de forma clara y derivándolas a servicios asistenciales específicos, tal y como exige el Estatuto de la Víctima del Delito (Ley 4/2015). Identificación de los Indicadores de Polarización: El principal reto policial en estos delitos es demostrar el móvil o la motivación (el odio o prejuicio). Los protocolos dotan a los agentes de una lista de indicadores objetivos (simbología del autor, estética, expresiones, fechas clave, desproporción de la violencia) para que queden reflejados rigurosamente en el atestado. Esto es indispensable para que la Fiscalía y la autoridad judicial puedan aplicar la circunstancia agravante del artículo 22.4 del Código Penal o calificar el delito correctamente. Prevención de la victimización secundaria: El protocolo establece pautas estrictas para evitar que la víctima sufra un nuevo trauma psicológico debido a un trato inadecuado, interrogatorios repetitivos o innecesarios, o la falta de privacidad durante el proceso de denuncia y declaración policial.