Las pruebas de alcoholemia ¿deberán ser realizadas por agentes encargados de la vigilancia del tráfico con formación específica?

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes. NOTA: Son las pruebas que consisten en el test indiciario salival destinadas a detectar la presencia de drogas u otras sustancias (y no las de alcoholemia) las que exigen una formación específica de los agentes y además, que se trate de agentes de la policía judicial. La razón de esta exigencia estriba en que en este caso no existe ninguna tasa determinada reglamentariamente, por lo que adquiere mayor relevancia la sintomatología externa y específica del consumo de drogas, para lo cual es esencial la intervención del policía experto.

Los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado se deberán verificar mediante el control metrológico del Estado:

La Orden ITC/3707/2006 por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado así como el Real Decreto 889/2006 por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida prevén que dichos aparatos deberán verificarse después de cada reparación o modificación para comprobar y confirmar que un etilómetro en servicio mantiene, después de una reparación o modificación las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial lo que se refiera a los errores máximos permitidos. Las citadas normas también prevén una verificación periódica cada año. Cuando un etilómetro no supere dichas verificaciones deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsane la deficiencia que hubiera sido detectada.

¿Qué tipo de resultados pueden ser utilizados como argumento legal en la determinación del grado de alcoholemia?

Las pruebas para la determinación del grado de alcoholemia se realizan mediante diversos dispositivos que en el caso de utilizarse para la determinación de la concentración de alcohol en el aire espirado se denominan etilómetros. Los etilómetros pueden ser de muestreo o filtro y evidenciales o de precisión. La diferencia entre ambos tipos radica en que solo los evidenciales o de precisión (modelo Dräger Alcotest 7110 Evidential) están homologados por el Centro Español de Metrología por lo que son los únicos cuyos resultados pueden ser utilizados como argumento legal tras el reconocimiento oficial previo. Los etilómetros de muestreo (Modelos Dräger Alcotest 6810 y 7510), si bien pueden ofrecer resultados fiables, solo se pueden utilizar para mediciones rápidas que solo tendrán valor indiciario al no estar homologados.

¿Cuál es el método normal de control que proporciona un conocimiento más directo, inmediato y exacto sobre el grado de alcoholemia?

TRÁFICO El grado de alcoholemia se calcula de acuerdo con la normativa vigente en base a la tasa de alcohol en sangre, tasa que determina los niveles de alcoholemia a partir de los cuales queda prohibida la conducción. Sin embargo, la determinación de las tasas de alcohol en aire espirado se corresponden fielmente con las tasas de alcohol en sangre. Por esta razón, -según se expresa en la exposición de motivos del Real Decreto 1333/1994– el método normal de control y que proporciona un conocimiento más directo, inmediato y exacto sobre el grado de alcoholemia es la verificación del aire espirado.

Entre los dispositivos destinados a medir los niveles de alcoholemia se pueden destacar:

TRÁFICO Los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado se denominan etilómetros y se utilizan como medio para la imposición de sanciones, realización de pruebas judiciales o aplicación de normas o reglamentaciones que exijan su uso. De acuerdo con la exposición de motivos del Real Decreto 1333/1994 que modifica el Reglamento General de Circulación, la denominación exacta de los aparatos oficialmente autorizados para la medición del aire espirado es la de etilómetros, debiendo reservarse la de alcoholímetros para los que miden el volumen de alcohol en sangre.

Se denomina alcoholemia:

TRÁFICO Se define la alcoholemia como la concentración de alcohol (etanol) presente en la sangre. Se expresa habitualmente en forma de masa por unidad de volumen (gramos de alcohol por litro de sangre) aunque se pueden utilizar otras unidades (miligramos de alcohol por litro de aire espirado). La alcoholemia suele calcularse a partir de una medición realizada en el aire espirado, en la orina o en otros líquidos biológicos en los que la concentración de alcohol guarda una relación conocida con la concentración existente en la sangre. La fórmula de Widmark es una técnica que permite calcular la alcoholemia en un momento dado tras el consumo de alcohol, partiendo de la extrapolación de niveles de alcohol en determinados momentos y aplicando una tasa fija de eliminación del alcohol a lo largo del tiempo denominada (cinética de orden cero).

La declaración amistosa de accidentes de tráfico:

TRÁFICO El art. 8 del Real Decreto Legislativo 8/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que «para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor; el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora». La cumplimentación de la declaración amistosa de accidentes de tráfico no es obligatoria y tampoco su firma si no hay acuerdo sobre el contenido de la declaración, aunque sí es conveniente para la tramitación de los daños materiales causados en el siniestro. En cualquier caso, el atestado o informe de los agentes -que podrá tener la consideración de prueba pericial en el proceso judicial- prevalecerá sobre la declaración amistosa. La declaración amistosa, como se recoge en el citado precepto, tiene por objeto agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales y aunque se puede señalar en la misma información sobre los lesionados, este no es su principal objetivo.

La elaboración y entrega de los partes de accidentes de tráfico por la Policía Local ¿podrá estar sujeto al pago de una tasa?

TRÁFICO La elaboración y entrega de los partes de accidentes de tráfico por parte de la Policía Local podrá constituir el hecho imponible de una tasa por la prestación de estos servicios cuando no estén sometidos a reserva o secreto profesional y así lo requieran los ciudadanos, letrados, compañías de seguros y demás personas para el ejercicio de sus derechos legítimos. No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Haciendas Locales el devengo de esta tasa deberá estar previsto de forma expresa en una Ordenanza Fiscal.

La obligación legal de suministrar datos sobre los accidentes de tráfico no afecta:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 129. Obligación de auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado). 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen. 3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

Según lo previsto en el art. 53.2 de la LOFCS, ¿cuál de las siguientes actuaciones deberá ser comunicada por los Cuerpos de Policía Local a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes?

TRÁFICO El art. 53.2 de la LOFCS prevé que los Cuerpos de Policía Local deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes la instrucción la instrucción de atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano. Esta comunicación se realiza para la elaboración de estadísticas de accidentes de tráfico, competencia que corresponde al Ministerio del Interior según los dispuesto en el art. 5.ñ) de la Ley de Seguridad Vial. Con esta finalidad la Dirección General de Tráfico ha puesto a disposición de los Ayuntamientos una aplicación informática mediante la que se centralizan los datos de siniestralidad debiendo los Ayuntamientos remitir a la Dirección General de Tráfico de forma inmediata a producirse el siniestro una ficha de cada accidente mortal, y todos los meses la entrega de un archivo informático que contiene todas las víctimas registradas en ese periodo.