La negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia tras el voluntario sometimiento a una primera prueba practicada con aparato de precisión homologado:
TRÁFICO El artículo 23.1 del Reglamento General de Circulación dispone que «si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente». Por tanto, al no presentar el conductor síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia del alcohol y no sobrepasar las tasas establecidas, su negativa a realizar la segunda prueba no será constitutiva de delito de negativa del art. 383 del CP.