La negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia tras el voluntario sometimiento a una primera prueba practicada con aparato de precisión homologado:

TRÁFICO El artículo 23.1 del Reglamento General de Circulación dispone que «si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente». Por tanto, al no presentar el conductor síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia del alcohol y no sobrepasar las tasas establecidas, su negativa a realizar la segunda prueba no será constitutiva de delito de negativa del art. 383 del CP.

La repetición de las pruebas de alcoholemia, a efectos de contraste, podrá realizarse:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, ¿qué tipo de pruebas practicarán normalmente para detectar la posible intoxicación por alcohol?

El art. 22.1 del Reglamento General de Circulación establece que «las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados». Así, las pruebas normalmente practicadas en la actualidad son la verificación de aire espirado mediante etilómetros (de muestreo o evidenciales) y no la verificación de la concentración de alcohol en sangre mediante alcoholímetros. El test indiciario salival se practica por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

El personal conductor de ambulancia no podrá circular con una tasa de alcoholemia superior a:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

La tasa de 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre no permite conducir:

El artículo 20 del Reglamento General de Circulación que regula las tasas de alcoholemia dispone que «cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro». Por tanto, los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías no podrán superar 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre pero solo si la masa máxima autorizada supera los 3.500 kilogramos. Los conductores de vehículos destinados al transporte de viajeros no podrán superar dicha tasa cuando se trate de vehículos de más de nueve plazas incluido el conductor del vehículo. Sin embargo cuando se trate de vehículos de servicio público (taxis o autobuses) la tasa máxima de alcoholemia será de 0,3 gramos de alcohol en litro de sangre o la equivalente de 0,15 miligramos de alcohol por litro de aire espirado incluso cuando no se superen las nueve plazas.

¿Qué clase de conductores no podrán circular con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro?

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

La negativa por parte de un peatón implicado en un accidente de circulación a someterse a las pruebas de alcoholemia:

La negativa de un peatón implicado en un accidente de tráfico a someterse a las pruebas de alcoholemia no puede ser sancionada penalmente ya que aunque el artículo 14.2 de la Ley de Seguridad Vial obliga a someterse a dichas pruebas a «los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley» es decir, tanto a los conductores de vehículos a motor o ciclomotores, como a los ciclistas y peatones, el art. 383 del Código Penal considera sujeto activo del delito de desobediencia a los agentes por negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de bebidas alcohólicas solamente a los conductores (sin especificar si se trata de vehículos a motor, ciclomotores o bicicletas) pero no a los peatones se encuentren o no implicados en un accidente de tráfico por lo que se encuentran exonerados de la responsabilidad penal a que se refiere el citado artículo 383 del Código Penal.

Los peatones,¿estarán obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2. de la Ley de Tráfico, además de los conductores de vehículos y bicicletas, los demás usuarios de la vía (y por tanto también los peatones) también quedarán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol «cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción» debiendo ser informados, al igual que el resto de conductores del motivo de dichas pruebas y de las prescripciones previstas en el Reglamento General de Circulación.

Los conductores de bicicletas ¿estarán obligados a someterse a las pruebas de alcoholemia?

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

A un conductor que conduce en una vía interurbana de forma manifiestamente lenta ¿se le podría practicar la prueba de alcoholemia?

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. NOTA: Conducir a una velocidad manifiestamente lenta puede constituir infracción a las normas de circulación o incluso se un hecho que permita razonablemente presumir que conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas.