En caso de inmovilización del vehículo por negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica, la inmovilización será dejada sin efecto:

El art. 25.3 del Reglamento General de Circulación dispone que «salvo en los casos en que la autoridad judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo se dejará sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado».

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán conducir al sometido a examen de alcoholemia, al Juzgado correspondiente:

Así se regula en el art. 24 del Reglamento General de Circulación según el cual «…el agente de la autoridad… deberá… cuando el conductor aparezca presuntamente implicado en una conducta delictiva… c) Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan». Los hechos revestirán carácter delictivo bien cuando se conduzca el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0.60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro o cuando el conductor se negara a someterse a las pruebas.

Según el literal de la Ley de Seguridad Vial, el conductor sometido a las pruebas de alcoholemia no tendrá derecho a:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

El importe de los análisis de sangre para la realización de la prueba de alcoholemia (Según el RGCIR):

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

¿En qué supuesto es necesario practicar la prueba de alcoholemia en presencia de letrado?

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la obligación del conductor de someterse a las pruebas de alcoholemia no vulnera los derechos constitucionales a la libertad y a no declarar contra sí mismo de la persona que conduce. Así, según esta jurisprudencia aunque la Constitución garantiza la asistencia de letrado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, en el caso del sometimiento a las pruebas de alcoholemia se trata de un deber que no supone una obligación de emitir una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad, sino una obligación de soportar una especial prueba pericial exigiéndose una ineludible colaboración, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia.

Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico ¿deberán ofrecer el análisis de sangre cuando el conductor no quiere realizar ninguna de las pruebas del test de alcoholemia?

La prueba de medición de la alcoholemia mediante extracción sanguínea es una prueba de contraste que solo ha de practicarse para contrastar el resultado arrojado por una anterior prueba de medición mediante etilómetro. Es por tanto una prueba que se concede ante el resultado positivo y no admitido de aquellas pruebas que primeramente han de practicarse. Por esta razón no existe obligación por parte de los agentes de ofrecer la prueba de análisis sanguíneo cuando anteriormente no se han realizado las pruebas de aire espirado. Sin embargo, el apartado segundo del artículo 22 del Reglamento General de Circulación determina que en cuanto se diera algún tipo de dolencia o enfermedad cuya gravedad impida la practica de las pruebas de aire espirado se ha de posibilitar su sustitución por un análisis de sangre, orina u otros análogos, caso este en que los agentes deberan ofrecer el análisis de sangre.

El tiempo mínimo que debe transcurrir antes de efectuar una segunda prueba de alcoholemia con aparato de precisión es de:

El art. 23.2 del Reglamento General de Circulación dispone que se deberá advertir «a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y la segunda prueba medie un tiempo mínimo de diez minutos». Se requieren por tanto dos mediciones con etilómetros oficialmente autorizados y un intervalo entre ambas de, al menos, diez minutos, exigencias que si no se cumplen determinarán la invalidez de la prueba.

La negativa a someterse a cualquiera de las pruebas de alcoholemia cuando no consta advertencia previa por parte de los agentes de las consecuencias de no hacerlo:

Para incurrir en el delito de desobediencia regulado en el art. 383 del Código Penal, debe existir un requerimiento previo por parte de los agentes en el que se debe advertir de forma clara y comprensible al conductor de que la negativa a someterse a la realización de las pruebas de alcoholemia le hará incurrir en un delito de desobediencia. Así, si los agentes encargados de la vigilancia del tráfico comparecen en el acto del juicio y no recuerdan los hechos, o en el atestado no consta que se informara al conductor de las consecuencias de la negativa a practicar las pruebas, esto llevaría a considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de desobediencia, por lo que el juez debería dictar una sentencia de instancia absolviendo al acusado libremente.

La negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia acompañada de la voluntad de someterse a un análisis de sangre ¿constituye un delito de desobediencia?

La negativa a realizar la segunda prueba de alcoholemia, vaya o no acompañada de la voluntad del conductor de someterse a un análisis de sangre, no constituirá delito de desobediencia si se incumple cualquiera de las dos condiciones que se requieren en el art. 23.1 del Reglamento General de Circulación: «si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el articulo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas».

La segunda prueba de alcoholemia:

El artículo 23.1 del Reglamento General de Circulación establece que el procedimiento por el que se realizará la segunda prueba será «similar» al utilizado para realizar la primera, ello quiere decir que el procedimiento no debe ser exactamente el mismo, así si la primera prueba se realiza con un etilómetro de muestreo, la segunda se podrá realizar con otro evidencial. Por otra parte el carácter imperativo del verbo utilizado en el citado artículo 23.1 –«el agente someterá»-, no ofrece duda acerca de la obligatoriedad de practicar la segunda prueba, en los supuestos a que se refiere (tasa superada o síntomas evidentes de influencia), y contrasta con el carácter facultativo de los análisis de sangre, orina o análogos, cuya práctica se configura como un derecho de la persona sometida a examen, del que deberá ser puntualmente informada por el agente que practique la prueba.