Un conductor ¿puede negarse a realizar la primera prueba de alcoholemia eligiendo realizar directamente un análisis de sangre?

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Un conductor que presentara resultados positivos en un test de alcoholemia:

ALCOHOLEMIA 1. La Prevalencia de la Vía Penal Cuando un conductor da positivo, si la tasa es superior a 0,60 mg/l en aire espirado o superior a 1,2 g/l en sangre o hay síntomas evidentes de embriaguez, el asunto deja de ser una «multa de tráfico» y pasa a ser un presunto delito contra la seguridad vial (Art. 379.2 del Código Penal). Paralización del proceso: En cuanto un agente detecta que el positivo puede ser delito, debe remitir las actuaciones a la Sección de Instrucción del TI Suspensión administrativa: El procedimiento administrativo por la multa se suspende inmediatamente. No se puede imponer una sanción administrativa mientras el juez esté decidiendo si hay condena penal. 2. El Principio Non Bis In Idem Si el conductor acaba siendo condenado penalmente (por ejemplo, a una multa judicial y retirada del carné de 2 años), ya no se le puede imponer la sanción administrativa.

Según la LSV, la repetición de las pruebas de alcoholemia, a efectos de contraste, podrá realizarse:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.

En el parte de alcoholemia expedido por un Policía Local, la constancia de haber informado al interesado del derecho que le asiste a realizar una segunda prueba:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

En el supuesto en que la persona requerida para la realización de la primera prueba de alcoholemia se niegue a ello al mismo tiempo que solicita un análisis clínico:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 23. Práctica de las prueba 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

El certificado de homologación del aparato con el que se realiza la prueba de alcoholemia:

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, incluyendo los etilómetros utilizados en las pruebas de alcoholemia. Esta normativa establece los procedimientos para la evaluación de la conformidad, la verificación después de reparación o modificación, y la verificación periódica de estos instrumentos. En particular, el Anexo XIII de dicha orden se refiere a los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, detallando los requisitos esenciales específicos para los etilómetros y los procedimientos técnicos de ensayos para su evaluación y verificación. Aunque la orden no especifica explícitamente el derecho del denunciado a solicitar el certificado de homologación del etilómetro, la normativa garantiza que estos instrumentos cumplan con los estándares metrológicos establecidos. Por lo tanto, es razonable que, en un proceso legal, el denunciado pueda solicitar dicho certificado como parte de su derecho a una defensa adecuada. En resumen, aunque la Orden ICT/155/2020 no menciona específicamente la posibilidad de que el denunciado reclame el certificado de homologación del etilómetro, la normativa asegura que estos dispositivos cumplen con los requisitos metrológicos necesarios, lo que podría respaldar la solicitud del certificado en un contexto judicial.

Las tasas de alcohol en sangre por debajo de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre ¿están despenalizadas?

Tras la última reforma del art. 379.2 C.P., las tasas de alcoholemia inferiores a 0.6 mg/l de aire expirado no están despenalizadas y así el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se ha mantenido en el inciso 1 de dicho artículo y convertido en cláusula de cierre de la protección penal frente a estas graves conductas, y así en los casos de carencias probatorias por la negativa del conductor a realizar las pruebas puede apreciarse el delito en función de la entidad de los signos y maniobras irregulares que aprecie el agente.

Los resultados de las pruebas de alcoholemia obtenidos con etilómetros no pueden constituir prueba de cargo:

Conforme al art. 22.1 del Reglamento General de Circulación «las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados». La caducidad del certificado de calibración del etilómetro puede ser una señal de deficiente funcionamiento del aparato que deberá ser sometido al control metrológico del Estado para que sus resultados puedan constituir prueba de cargo. Asimismo, las pruebas obtenidas con aparatos que no han sido homologados tendrán un valor meramente indiciario a fin de saber si la medición contiene o no alcohol, pero para que sea precisado el «quantum» de la medición, y por tanto la prueba tenga validez en el juicio oral, se deberán emplear etilómetros evidenciales homologados con sujeción a la normativa establecida sobre su control metrológico.

¿Tiene el conductor la obligación de ir a las dependencias policiales para realizar la prueba de alcoholemia?

La Ley de Seguridad Vial no especifica el lugar en que deben realizarse las pruebas de alcoholemia, y tampoco el Reglamento General de Circulación. No obstante, la jurisprudencia mayoritaria se mantiene contraria a la obligación del conductor de acudir a las dependencias policiales para realizar las pruebas. En cualquier caso no estamos ante el supuesto contemplado en el art. 16.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana que autoriza el traslado a las dependencias policiales, puesto que este traslado sólo será a los efectos de «practicar las diligencias de identificación». Se argumenta que la Administración no puede imponer cargas que el ciudadano no se encuentre obligado a soportar, así, si el ciudadano está obligado a someterse al control de alcoholemia, la Administración está obligada a poner los medios en circunstancias acordes con la libertad de la persona que ha de ser primada.

De acuerdo con las directrices para ejecución de la vigilancia de las Policías Locales referentes a alcoholemia, cuando se realicen controles preventivos de alcoholemia:

En las directrices para la ejecución de los servicios de vigilancia por parte de la Policía Local que regularmente publica el Ministerio del Interior, en lo que se refiere a los controles de alcoholemia, se establecen unas pautas a modo de protocolo en las que se detallan la forma de llevar a cabo los controles de alcoholemia, refiriéndose a aspectos como los lugares en los que se deben realizar (que serán decididos conjuntamente por los Jefes Provinciales de Tráfico y Jefes de Policía Local), duración de los mismos, tipos de alcoholímetros a utilizar así como las precauciones a tener en cuenta durante las intervenciones.