Dispone la Ley de Seguridad Vial, en su artículo 14, que:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.

En un accidente de circulación, el momento y lugar en el que el accidente resulta inevitable se denomina:

Reconstrucción de Accidentes. El momento y lugar en que un accidente de tráfico se vuelve inevitable se denomina Punto Clave (PCL) (o Punto Crítico) dentro de la fase de conflicto, marcando el inicio de la colisión efectiva, y el espacio donde ocurre se llama Área de Conflicto, que va desde este punto hasta la posición final (PF).  El PCL se utiliza para: Determinar la secuencia del accidente, Analizar maniobras evasivas posibles o imposibles, Evaluar la velocidad previa a la colisión, Establecer responsabilidades. Detalles Clave: Punto Clave (PCL): Es el instante preciso y el lugar exacto donde, a pesar de cualquier maniobra, la colisión es ya ineludible; es el punto crítico desde donde el accidente ya no se puede evitar. Fase de Conflicto: Es la etapa final del accidente, que comienza en el PCL y termina cuando todos los elementos implicados (vehículos, peatones) quedan inmovilizados en sus posiciones finales (PF). Área de Conflicto: El espacio físico donde se desarrolla el accidente, comprendido entre el Punto Clave (PCL) y la Posición Final (PF).  En resumen, el accidente se vuelve inevitable en el Punto Clave (PCL), y el período desde ese punto hasta el cese total del movimiento es el Área de Conflicto. 

Calcule la tasa definitiva de alcohol que se aplicará a un conductor, aplicado el margen de error, a una tasa que arroja un valor de 0,77 mg/l en la primera prueba y 0,64 mg/l la segunda y que la misma se ha efectuado en un etilómetro que tiene 8 meses de antigüedad y no ha sido reparado ni verificado ninguna vez.

CÁLCULO DE LA TASA DEFINITIVA DE ALCOHOLEMIA La Orden ITC/3707/2006 está DEROGADA. Fue sustituida por la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, que regula el control metrológico del Estado de varios instrumentos… pero NO incluye los etilómetros evidenciales. Aunque la norma antigua está derogada, los tribunales, la DGT, la Fiscalía y TODAS las plantillas policiales siguen aplicando exactamente los mismos márgenes de error tradicionales (5 %, 7,5 %, 10 %) porque no existe una nueva regulación específica que establezca otros valores. A EFECTOS POLICIALES Y DE EXAMEN, LA TABLA DE MÁRGENES SIGUE VIGENTE. Y por eso la mayoría de preguntas oficiales y test se siguen resolviendo así: Etilómetro ≤ 1 año y no reparado → 5 % Etilómetro ≥ 1 año o reparado → 7,5 % Etilómetro ≥ 4 años → 10 % Hasta que el Ministerio de Industria publique una nueva orden específica para etilómetros, se siguen aplicando los mismos márgenes que tenía la ITC/3707/2006. Esto se refleja en la instrucción de la DGT y en la práctica judicial. Datos: 1.ª prueba: 0,77 mg/l 2.ª prueba: 0,64 mg/l Antigüedad del etilómetro: 8 meses No reparado ni verificado → Margen aplicable: 5 % Se usa el valor más bajo: 0,64 mg/l Cálculo: 0,64×0,05 = 0,0320 0,64−0,032 = 0,608 =0,60 mg/l NOTA: Aunque la ITC/3707/2006 está derogada, los márgenes de error tradicionales continúan aplicándose en España por ausencia de nueva regulación específica. Tasa definitiva: 0,60 mg/l en aire espirado.

Un vehículo circulando en el interior de un aparcamiento de un centro comercial, tiene un raspado contra un elemento fijo de dicha instalación, derivándose únicamente daños materiales. ¿Este hecho se considera accidente de tráfico?

ACCIDENTE DE TRÁFICO – CONCEPTO (DAÑOS MATERIALES EN APARCAMIENTO) Sí, un raspado con daños materiales en un aparcamiento de un centro comercial puede considerarse accidente de tráfico (o siniestro vial), aunque sea en vía privada, porque implica un vehículo en circulación, un daño material y una situación de riesgo, aunque no haya heridos; la clave es la circulación de un vehículo a motor en un espacio abierto al público, lo que genera responsabilidades (seguro) y puede requerir un atestado o declaración amistosa, especialmente por la legislación española, que es amplia en la definición de accidente de circulación. NOTA: Si hay circulación en una vía o espacio abierto al público y se producen daños materiales, estamos ante un accidente de tráfico. 

De acuerdo con el Reglamento General de Circulación no podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, con una tasa de alcohol en sangre superior a:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

El conductor de un vehículo no estará obligado a detenerse, cuando:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 129. Obligación de auxilio. 1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado). 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen. 3. Salvo en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente de circulación, sin estar implicado en él, deberá cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas en el apartado anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho la autoridad o sus agentes.

En un control de alcoholemia se da el alto a un turismo. Solicitada la documentación al conductor, resulta que presenta permiso de la clase AM desde hace 3 años y permiso de conducir de la clase B desde hace un mes, sin que lleve colocada la señal V13. El proceder y la tasa de alcohol que le corresponde a este conductor es:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Se denomina raspado positivo cuando ambos vehículos circulan:

RASPADOS POSITIVOS EN ACCIDENTES DE TRÁFICO. En investigación de accidentes, el raspado es la marca longitudinal producida por el contacto lateral entre dos vehículos en movimiento. La clasificación positivo / negativo se refiere a la dirección del desplazamiento relativo de ambos vehículos. Raspado positivo Se produce cuando ambos vehículos circulan en sentidos contrarios. La marca tiende a “subir” hacia delante del vehículo cuando el impacto viene de frente. Raspado negativo Cuando los vehículos circulan en el mismo sentido.

La tasa de alcohol delictiva para los conductores de bicicletas será en sangre no superior a:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, según establece el artículo 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.