¿Cuál es la Orden por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El artículo 21 de «Investigación de la alcoholemia Personas obligadas» del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dice que los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a las pruebas de detección de las posibles intoxicaciones por alcohol a:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 14.2, párrafo primero, del Texto Articulado). Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c) A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este Reglamento. d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.

El interesado será sometido a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.

En la actualidad, en España se considera fallecido en accidente de tráfico, la persona que muere en el acto o dentro de:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. ANEXO III – Definiciones de los principales indicadores estadísticos del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico A los efectos de la elaboración de las estadísticas resultantes de la información recogida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico y en otras fuentes, se definen a continuación los principales indicadores: 1. Referidos a la gravedad de los accidentes: «Accidente de tráfico con víctimas»: Accidente que reúne las circunstancias descritas en el punto 1 del anexo II.A). «Accidente de tráfico mortal»: Accidente de tráfico con víctimas cuando, al menos, una de ellas resulte fallecida, según lo dispuesto en el punto 2.1. «Accidente de tráfico grave»: Accidente de tráfico con víctimas no definido como accidente de tráfico mortal en el que, al menos, una de las personas implicadas resulte herida con hospitalización superior a las veinticuatro horas, según lo dispuesto en el punto 2.2. 2. Referidos a la gravedad de las lesiones: «Fallecido»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de los siguientes treinta días, lo que se determinará utilizando las bases de datos de mortalidad disponibles. Se excluirán los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio. «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.b) del anexo II.B), siempre que no le sea aplicable la definición de fallecido establecida en el punto 2.1. «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.c) del anexo II.B), siempre que no le sean aplicables las definiciones de los puntos 2.1 y 2.2.

¿Cuál es la tasa de alcohol máxima en aire espirado para un vehículo de movilidad reducida con un año de licencia de conducción LCM?:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Nota: A los efectos de este artículo, el Anexo I (Conceptos básicos) del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el vehículo como: «6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.»

El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 26. Obligaciones del personal sanitario. 1. El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen, a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado). Entre los datos que comunique el personal sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol en sangre que presente el individuo examinado. 2. Las infracciones a las distintas normas de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas alcohólicas o a la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.a) y b) del texto articulado.

¿Cómo define la orden de víctimas de accidente de tráfico el término fallecido en función de la gravedad de las lesiones?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. ANEXO III Definiciones de los principales indicadores estadísticos del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico A los efectos de la elaboración de las estadísticas resultantes de la información recogida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico y en otras fuentes, se definen a continuación los principales indicadores: 1. Referidos a la gravedad de los accidentes: 1.1 «Accidente de tráfico con víctimas»: Accidente que reúne las circunstancias descritas en el punto 1 del anexo II.A). 1.2 «Accidente de tráfico mortal»: Accidente de tráfico con víctimas cuando, al menos, una de ellas resulte fallecida, según lo dispuesto en el punto 2.1. 1.3 «Accidente de tráfico grave»: Accidente de tráfico con víctimas no definido como accidente de tráfico mortal en el que, al menos, una de las personas implicadas resulte herida con hospitalización superior a las veinticuatro horas, según lo dispuesto en el punto 2.2. 2. Referidos a la gravedad de las lesiones: 2.1 «Fallecido»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de los siguientes treinta días, lo que se determinará utilizando las bases de datos de mortalidad disponibles. Se excluirán los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio. 2.2 «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.b) del anexo II.B), siempre que no le sea aplicable la definición de fallecido establecida en el punto 2.1. 2.3 «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.c) del anexo II.B), siempre que no le sean aplicables las definiciones de los puntos 2.1 y 2.2.

¿Dónde se regula la comunicación de la información al Registro Nación al de Víctimas de Accidentes de tráfico?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

El responsable del Registro Nacional de víctimas de accidentes de tráfico. ¿A quién suministrará la información para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Disposición adicional segunda. Comunicación a los titulares de la vía de la información de los accidentes de tráfico con víctimas. 1. El responsable del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico remitirá, por medios electrónicos, a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento información de los accidentes de tráfico con víctimas ocurridos en las vías de su titularidad, que no incluirá datos de carácter personal, para la identificación de los tramos de concentración de accidentes y de los tramos de alto potencial de mejora de la seguridad, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 345/2011, de 11 de marzo, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias en la Red de Carreteras del Estado, así como para el ejercicio de las funciones para las que precise dicha información y que tiene encomendadas en el ámbito de las competencias del Ministerio de Fomento. 2. Asimismo, remitirá esta información, por los mismos medios, a los demás titulares de la vía respecto de los accidentes de tráfico con víctimas sucedidos en las vías de su titularidad. 3. Con objeto de mejorar la calidad de la información sobre el lugar del accidente, los titulares de la vía completarán los datos relativos a la infraestructura de dicho lugar, introduciendo aquellos que no hubieran sido cumplimentados por los agentes de la autoridad y corrigiendo, en su caso, aquellos que resultaran incorrectos. Estas modificaciones y correcciones, junto con cualquier informe adicional que los titulares de la vía estimaran oportuno elaborar, serán remitidos a la Dirección General de Tráfico en el plazo máximo de un mes a contar desde el momento en que se reciba el fichero electrónico de cada accidente.

En la clasificación de accidentes de tráfico, según su situación, están:

Accidentes de circulación – Reconstrucción 1.- Por su situación: Urbanos (en vía dentro de poblado o travesía, siendo esta el tramo de carretera que discurre por poblado ). Interurbanos (en vía situado fuera de poblado). 2.- Por sus resultados: Mortales Con víctimas Con solo daños materiales 3.- Por el número de vehículos implicados: Simples Complejos: atropellos, dos vehículos, en cadena o caravana 4.- Por el modo en que se producen: A.- Choque: cuando el vehículo topa contra un elemento fijo de la vía tal como árboles, muros, vallas o contra elementos que no forman parte de dicha infraestructura como neumáticos, vigas, troncos, rocas. También es el encuentro violento entre dos o mas vehículos en movimiento y otro estacionado o abandonado. B.- Colisiones encuentros violentos entre dos o más vehículos en movimiento, pudiendo dividirse además en: Frontales o Topetazo Central (ejes long. Coinciden) Excéntrica (Ejes long. Paralelos) Angular (Ejes long. Inferior a 90º) Embestidas (la parte delantera de un vehículo con la parte lateral de otro). Perpendicular (Ejes long, 90º) anterior, central o posterior, derecha o izquierda Oblicua (Angulo distinto a 90º ) anterior, central o posterior, derecha o izquierda Reflejas: cuando se producen dos o más colisiones sucesivas entre si Alcance: Cuando dos o más vehículos entran en colisión de tal modo que la parte frontal de uno lo hace sobre la parte posterior del otro C.- Colisiones por raspado: cuando se produce un roce entre los laterales de ambos vehículos, puede ser positivo cuando los dos circulan en sentido contrario o negaivo si lo hacen en el mismo sentido. D.- Colisión vehículos-obstáculo en la calzada Con vehículo estacionado o averiado Con valla de defensa Con barrera de paso a nivel Con otro objeto o material en la calzada E.- Atropello Existe cuando un peatón o un animal es arrollado por un vehículo. Se considera igualmente atropello cuando colisiona una unidad de tráfico contra otra y existe una gran desproporción entre ambas, como es el caso de los ciclistas y los ciclomotores. Peatón sosteniendo bicicleta Peatón reparando vehículo Peatón aislado o en grupo Conductor de animales Animal conducido o rebaño Animales sueltos F.- Vuelco en la calzada En tonel que consistiría en un giro transversal del vehículo con relación a su sentido de marcha. Con vuelta de campana que consistiría en el vuelco en sentido del eje longitudinal del vehículo. G.- Salida de la calzada o despiste Con colisión (árbol o poste, muro o edificio, cuneta o bordillo u otro tipo de choque) Sin colisión (con despeñamiento, con vuelco en campana o tonel, en llano u otra) Salida a izquierda o derecha H.- Otros Incendios Explosiones Caída de usuarios a la calzada Derrumbamientos 5.- Otras clasificaciones Según la hora del día Según el día de la semana Según la actividad (salida o entrada al trabajo) Según lo que se transporta (materias peligrosas, transporte escolar etc.)