En la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida, ¿qué articulo regula la vida útil de los mismos?:

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Artículo 19. Vida útil. 1. Cuando sea procedente, en los anexos de cada instrumento de medida se determinará la vida útil máxima así como la prohibición de reparación o modificación del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y de vigilancia de mercado que las autoridades competentes puedan llevar a cabo durante el periodo de vida útil de los instrumentos. 2. Los instrumentos para los que se haya determinado una vida útil deberán incorporar una etiqueta con la identificación y características establecidas en el artículo 3 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Estas etiquetas podrán ser sustituidas, si no es posible colocarlas en los instrumentos, por los registros informáticos correspondientes. Cuando un instrumento tenga una segunda o sucesiva instalación, el instalador comprobará y mantendrá la etiqueta de prescripción de vida útil original sin la cual no podrá ser reinstalado. En cualquier caso, la fecha de primera instalación será considerada como referencia para la fecha de finalización de su vida útil. 3. Los errores máximos permitidos de los instrumentos para los que se establece una vida útil serán los establecidos en su evaluación de la conformidad.

Según lo establecido en el apartado Criterios de cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas, recogido en el Anexo II de la Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, también se consideran peatones, a los solos efectos de la cumplimentación de los formularios de accidentes, y sin perjuicio de las definiciones establecidas con carácter general en el anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (señale la incorrecta):

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. ANEXO II – Datos que se deben suministrar por los agentes encargados de la vigilancia y el control del tráfico A) Criterios de cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas 3. Persona implicada en un accidente de tráfico. Se consideran personas implicadas en un accidente de tráfico los ocupantes de los vehículos definidos en el punto anterior y también los peatones cuando resulten afectados por un accidente de tráfico o su comportamiento haya sido uno de los factores del mismo, conforme a las siguientes circunstancias: a) «Conductor»: Toda persona que, en el momento del accidente, lleva la dirección de un vehículo implicado en un accidente de tráfico. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales. b) «Pasajero»: Toda persona que, sin ser conductor, se encuentra dentro o sobre un vehículo, o es arrollada mientras está subiendo o bajando del vehículo. Los conductores que han dejado de llevar la dirección del vehículo y son arrollados mientras suben o bajan del mismo se consideran pasajeros. c) «Peatón»: Toda persona que, sin ser conductor ni pasajero, se ve implicada en un accidente de circulación. Se consideran peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de una persona con movilidad reducida o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo, ciclomotor o motocicleta; las personas que se desplazan en silla de ruedas, con o sin motor; las personas que se desplazan sobre patines u otros artefactos parecidos; las personas que se encuentran reparando el vehículo, empujándolo o realizando otra operación fuera del mismo; los conductores o pasajeros que, tras haber abandonado sus vehículos, son arrollados mientras se alejan de los mismos caminando. También se consideran peatones, a los solos efectos de la cumplimentación de los formularios de accidentes, y sin perjuicio de las definiciones establecidas con carácter general en el anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las personas que se desplazan sobre un animal de monta y las personas que guían un animal o animales.

Según el art. 14 de la Ley de tráfico las pruebas de detección de alcohol:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.

Siguiendo el art. 129 del Reglamento General de Circulación, todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 129. Obligación de auxilio. 2. Todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible: a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación. b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus agentes. c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación. d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto. e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita. f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen; cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad. g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.

¿Cuál es la tasa de alcohol máxima permitida para el conductor del transporte escolar o de menores?:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Nota: A los efectos de este artículo, el Anexo I (Conceptos básicos) del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el vehículo como: 6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

¿Cuántas fases se pueden distinguir en un accidente de circulación?:

Accidente de Tráfico En la reconstrucción y estudio de los accidentes de tráfico, se utiliza un modelo técnico que divide el evento en tres fases principales para analizar cómo y por qué ocurrió el siniestro. Estas etapas comprenden desde que surge el peligro hasta que el vehículo se detiene por completo. 1. Fase de Percepción Es el momento en que los conductores o peatones se dan cuenta (o deberían haberse dado cuenta) de que existe un riesgo. Punto de Percepción Posible: El instante en el que una persona atenta habría detectado el peligro. Punto de Percepción Real: El momento en que el conductor realmente ve el obstáculo y comienza a procesar la información. 2. Fase de Decisión Una vez que el cerebro procesa el peligro, comienza esta fase, que suele durar fracciones de segundo. Tiempo de reacción: El intervalo entre la percepción real y la ejecución de una maniobra (frenar, girar el volante). Maniobra de evasión: La acción física realizada para intentar evitar el impacto. 3. Fase de Conflicto Es la etapa culminante donde ocurre el contacto físico o el desenlace del evento. Área de conflicto: El espacio donde se produce el choque o atropello. Punto de conflicto: El lugar exacto del impacto inicial. Posición final: Donde quedan los vehículos o personas tras el accidente.

¿A qué tipo de colisión corresponde la siguiente imagen? (dos vehículos en paralelo y en sentido contrario):

Colisión lateral: es una colisión que acontece cuando topan los laterales de dos vehículos. Si se producen dos o más colisiones sucesivas entre los vehículos implicados hablamos de colisión refleja; mientras que hablamos de colisión por raspado cuando solo se produce un roce en los laterales de los vehículos implicados. Si ambos vehículos circulan en el mismo sentido hablamos de raspado negativo; y de raspado positivo si circulan en sentido contrario. Las causas más frecuentes de esta colisión suelen ser: intentar un adelantamiento o un cambio de carril inadecuados, dar un volantazo para evitar un obstáculo o una embestida, o bien tener una concepción inadecuada del volumen del vehículo que se está conduciendo.

¿Cuál es la orden en la que se regula el control metrológico de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado?:

ICT/155/2020 MÁRGENES DE ERROR EN ETILÓMETROS TRAS ENTRADA EN VIGOR ORDEN ICT/155/2020 El Anexo XIII trata sobre los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, y en cuanto a los errores máximos permitidos indica que son los establecidos en la Recomendación OIML R 126, en vigor, para instrumentos en servicio. Si nos vamos a dicha Recomendación OIML R 126, el punto 5.2 trata sobre los errores máximos permitidos, y en este caso ya nada tiene que ver con lo que se recogía sobre los márgenes de error de la antigua Orden ITC/3707/2006 que regulaba el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado (derogada). El comunicado del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial dice que debemos ajustarnos a la tabla que publica el informe del CEM.   Alcohol en aire espirado EPM – Orden ITC 155/2020 (Vigor desde 24/10/2020) EPM – Orden ITC 3707/2006 (Vigor desde 8/12/2006) ? 0,400 mg/l 0,03 mg/l   > 0,400 mg/l y ? 1 mg/l 7,5 % = multiplicar por 0,925   > 1 mg/l y ? 2 mg/l 7,5 % 20% = multiplicar por 0,8   Por tanto En el tramo > 0,400 mg/l y ? 1 mg/l = 7,5 % o multiplicar por 0,925, luego tendría que dar una tasa de 0,65 mg/l para que tras aplicar el margen de error superara los 0,60 mg/l que establece el Código Penal en su artículo 379. En el tramo > 1 mg/l y ? 2 mg/l = 20 % o el resultado de multiplicar 0,8 por el valor de lectura obtenido. Como nota a la mencionada tabla, y como se aprecia en la misma, el CEM deja claro que se ha de aplicar el margen de error más favorable al sometido a examen (de los que aparecen en las dos Órdenes). Así pues, teniendo en cuenta que la nueva Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, no distingue al efecto entre etilómetros con más o menos de un año de servicio (como sí lo hacía la otra), y que se deben aplicar los EMP más favorables, tenemos que el margen de error más favorable va a ser el que aparece en la tabla aludida (7,5 % frente al 5 %; y 0,03 m/l frente a los 0,02 mg/l). Y con esta aclaración del Fiscal y del CEM, debemos dejar a un lado la OIML R126.

Según el artículo 20 «Tasas de alcohol en sangre y aire espirado» del Real Decreto 1428/2003, de 21de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia. Nota: A los efectos de este artículo, el Anexo I (Conceptos básicos) del RDL 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define el vehículo como: «6. Vehículo. Aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo