Según el artículo 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, ¿cuál es la tasa máxima de alcohol en aire respirado para conductores noveles?:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Según el artículo 22 del RGC, ¿cómo se llama el aparato de detección de alcohol por aire expirado?:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado. 1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado). 2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir. A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

Las exposiciones contenidas en los atestados:

Instrucción 7/1997 de 12 de Mayo de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la elaboración de atestados. En razón a cuanto antecede, esta Secretaría de Estado ha tenido a bien dictar la siguiente INSTRUCCIÓN: PRIMERO. Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. SEGUNDO. Las diligencias que conformen el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. TERCERO. En el atestado, se hará constar los datos necesarios que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate; esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo, investigación, vigilancia, escuchas, registros, detenciones, interrogatorios, etc. Cuando la diligencia consista en la intervención o localización de objetos en registros, inspecciones o actuaciones similares, deberá especificarse el funcionario que la realizó. CUARTO. En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como «actitud sospechosa» «informaciones recibidas», etc., o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial. En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar, como la detención o cualquier otra medida que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberán expresar en el atestado los «motivos racionalmente bastantes» que, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifiquen aquéllas. QUINTO. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación será realizada por el funcionario que lleve a cabo la detención, y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el: atestado, sin perjuicio de la obligación, por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos. SEXTO. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad Judicial, mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación. Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquél para cuya investigación fue dictada, expresamente, la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos, hasta que la citada, Autoridad resuelva lo que estime procedente. Igual actuación procederá cuando durante la práctica de un registro aparezcan objetos distintos de los que motivaron la investigación o se encuentren indicios de otros hechos delictivos. SEPTIMO. Cuando fuera conveniente o se trate de investigaciones laboriosas o complejas, el atestado deberá complementarse con una «Diligencia de informe» que exprese, resumidamente, el contenido de las mismas, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada.

Señale la respuesta correcta. En la práctica de la prueba de alcoholemia:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.

En ningún caso un conductor de 17 años podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en aire espirado superior a:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.

La definición de «fallecido» que establece la Orden INT/2223/2014 de 27 de octubre es:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico ANEXO III. Definiciones de los principales indicadores estadísticos del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico A los efectos de la elaboración de las estadísticas resultantes de la información recogida en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico y en otras fuentes, se definen a continuación los principales indicadores: 2. Referidos a la gravedad de las lesiones: 2.1 «Fallecido»: Toda persona que, como consecuencia de un accidente de tráfico, fallece en el acto o dentro de los siguientes treinta días, lo que se determinará utilizando las bases de datos de mortalidad disponibles. Se excluirán los casos confirmados de muertes naturales o en los que existan indicios de suicidio. 2.2 «Herido con hospitalización superior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.b) del anexo II.B), siempre que no le sea aplicable la definición de fallecido establecida en el punto 2.1. 2.3 «Herido con asistencia sanitaria igual o inferior a veinticuatro horas»: Toda persona que conste en el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico como tal, según se define en el punto 1.c) del anexo II.B), siempre que no le sean aplicables las definiciones de los puntos 2.1 y 2.2.

Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones:

Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 29. Norma general. 1. Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad (artículo 13 del texto articulado). Aun cuando no exista señalización expresa que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario. 2. Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

Con relación a los efectos del alcohol sobre la conducción, la fase de estupor es aquella que produce entre otras, apatía, adormecimiento, indolencia general, descoordinación muscular, cuando se ha ingerido la cantidad aproximada de alcohol entre:

ALCOHOLEMIA El alcohol produce efectos progresivos sobre el sistema nervioso central que afectan gravemente a la conducción, y estos efectos varían según la cantidad de alcohol en sangre, que se mide en gramos por litro (g/l). Cuando una persona alcanza una concentración de entre 3 y 4 gramos por litro de alcohol en sangre, entra en lo que se denomina la fase de estupor. Esta fase se caracteriza por: Apatía profunda Adormecimiento o casi inconsciencia Indolencia general (ausencia de respuesta emocional o física) Grave descoordinación muscular Riesgo vital elevado: puede derivar en coma o incluso muerte si se sigue incrementando la concentración alcohólica.