Instrucción 7/1997 de 12 de Mayo de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la elaboración de atestados. En razón a cuanto antecede, esta Secretaría de Estado ha tenido a bien dictar la siguiente INSTRUCCIÓN: PRIMERO. Las exposiciones contenidas en los atestados tratarán de recoger todos aquellos hechos objetivos que evidencien la realidad, sin que las mismas vayan acompañadas de valoraciones o calificaciones jurídicas; por ello, deberá evitarse todo tipo de criterios subjetivos y cuestiones irrelevantes para el proceso penal. SEGUNDO. Las diligencias que conformen el atestado, como consecuencia de las actuaciones practicadas deberán ordenarse cronológicamente, con expresión previa de su contenido e indicación de su resultado. TERCERO. En el atestado, se hará constar los datos necesarios que permitan identificar a los funcionarios que hayan realizado la actividad concreta de que se trate; esto es, de los que hayan participado directamente en cada una de las diversas diligencias que componen el mismo, investigación, vigilancia, escuchas, registros, detenciones, interrogatorios, etc. Cuando la diligencia consista en la intervención o localización de objetos en registros, inspecciones o actuaciones similares, deberá especificarse el funcionario que la realizó. CUARTO. En la redacción de los atestados no se harán constar actuaciones basadas en conceptos genéricos o no suficientemente fundamentados, tales como «actitud sospechosa» «informaciones recibidas», etc., o descripciones rutinarias similares, debiendo especificarse, clara y concretamente, los indicios determinantes de la actuación policial. En este sentido, cuando se trate de la adopción de una medida cautelar, como la detención o cualquier otra medida que implique una injerencia en derechos fundamentales, se deberán expresar en el atestado los «motivos racionalmente bastantes» que, de acuerdo con el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justifiquen aquéllas. QUINTO. Practicada la detención de una persona, se procederá a informarle, de forma inmediata y de modo que le sea comprensible, de los hechos que se le imputan y de las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal actuación será realizada por el funcionario que lleve a cabo la detención, y lo hará constar en la comparecencia que al efecto realice en el: atestado, sin perjuicio de la obligación, por parte de los funcionarios que reciben al detenido, de documentar por escrito el contenido y ejecución de la notificación de derechos. SEXTO. Cuando durante la práctica de una investigación policial sea preciso solicitar de la Autoridad Judicial, mandamientos de entrada y registro, autorizaciones para proceder a la intervención de las comunicaciones o para la detención y observación de la correspondencia, la petición deberá reflejar una explicación clara y detallada del objetivo que se pretende, del origen de la investigación y de las necesidades de dicho método de investigación. Si durante la realización de cualquier diligencia se detectasen hechos nuevos o indicios de la existencia de otro tipo de hecho punible, distinto de aquél para cuya investigación fue dictada, expresamente, la resolución judicial de autorización, se consignará en el acta y se comunicará inmediatamente a la Autoridad Judicial, sin que se realice otro tipo de actuación en relación con los mismos, hasta que la citada, Autoridad resuelva lo que estime procedente. Igual actuación procederá cuando durante la práctica de un registro aparezcan objetos distintos de los que motivaron la investigación o se encuentren indicios de otros hechos delictivos. SEPTIMO. Cuando fuera conveniente o se trate de investigaciones laboriosas o complejas, el atestado deberá complementarse con una «Diligencia de informe» que exprese, resumidamente, el contenido de las mismas, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada.