Conforme a la Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en su artículo 3.2, cuando se produzca un accidente de tráfico sin fallecido y sin herido trasladado al hospital, el plazo para remitir el formulario de accidentes de tráfico con víctimas con los datos de suministro rápido, será de:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico Artículo 3. Remisión del formulario al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. 1. Cuando en el accidente se haya producido al menos un fallecido o un herido con traslado al hospital, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y el control del tráfico deberán remitir al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico, en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que haya ocurrido, el formulario de accidentes de tráfico con víctimas cumplimentado con los datos de suministro rápido que se indican en el anexo II.C) de los que disponga. 2. Cuando se trate de un accidente con víctimas en el que no se dé alguna de las circunstancias contempladas en el apartado anterior, el plazo para remitir el formulario de accidentes de tráfico con víctimas con los datos de suministro rápido, será de diez días naturales desde la fecha en que haya tenido lugar el accidente. 3. En todo caso, el formulario totalmente cumplimentado deberá remitirse en un plazo no superior a un mes desde la fecha del accidente. Durante ese plazo podrá ir enviándose aquella información de la que se vaya teniendo conocimiento hasta su total cumplimentación.

Según la Orden que define los accidentes de tráfico, ¿se puede incluir como accidente de tráfico con víctimas el producido entre un vehículo y un tren?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico ANEXO II. Datos que se deben suministrar por los agentes encargados de la vigilancia y el control del tráfico A) Criterios de cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas De acuerdo con lo previsto en el artículo 2, la cumplimentación de los formularios de accidentes de tráfico con víctimas se hará con arreglo a los criterios siguientes: 1. Accidente de tráfico con víctimas. Deben reunir las circunstancias siguientes: a) Producirse, o tener su origen, en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. b) Resultar a consecuencia de los mismos una o varias personas fallecidas o heridas. c) Estar implicado, al menos, un vehículo en movimiento. La definición de vehículo será la recogida en el punto 4 del anexo I del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se incluirán también, por tanto, los accidentes con tranvías, trenes y demás vehículos de raíles implicados, siempre que se produzcan en vías y terrenos públicos aptos para la circulación, en los que resulte de aplicación el referido texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Las colisiones múltiples entre más de dos vehículos se considerarán como un único accidente, si son sucesivas. Se excluirán: a) Los accidentes provocados por muertes naturales confirmadas o en los que existan indicios de suicidio o intento de suicidio, excepto cuando produzcan daños a otras personas. b) Los homicidios, lesiones intencionadas a terceros y/o daños intencionados a propiedades.

¿Cuál es la Orden del Ministerio del Interior por la que se regula la comunicación de la información al Registro Europeo de Víctimas de Accidentes de Tráfico?

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

¿Cuál de los siguientes casos no se considera accidente de tráfico (siniestro vial)?:

ACCIDENTE DE TRÁFICO Un accidente de tráfico (o siniestro vial) se define generalmente como un suceso en el que interviene al menos un vehículo en movimiento y que causa daños materiales o lesiones a personas. A) Un vehículo estacionado en la vía pública que se incendia. En este caso, no hay un vehículo en movimiento implicado en la causa del incendio. Es un incidente con un vehículo, pero no un accidente de tráfico en el sentido estricto. Podría ser un incidente de seguridad o un suceso con daños, pero no un «siniestro vial» causado por la dinámica del tráfico. B) Un vehículo circulando que colisiona con otro vehículo estacionado. Aquí sí hay un vehículo en movimiento (el que circula) que colisiona con otro, causando un accidente. C) El atropello de un peatón por parte de una bicicleta. Aunque una bicicleta no es un vehículo a motor, en el contexto de la normativa de tráfico, se considera un vehículo y su interacción con un peatón, resultando en un atropello, es un siniestro vial. D) Un vehículo estacionado que se pone en marcha sólo, por no haber accionado su conductor el freno de estacionamiento y colisiona con una farola. En este escenario, el vehículo, aunque inicialmente estacionado, entra en movimiento de forma descontrolada y colisiona, lo que lo califica como un accidente de tráfico. El hecho de que se mueva «solo» debido a una negligencia del conductor no lo exime de ser un siniestro vial.

El conductor de un ciclomotor de 17 años de edad no podrá superar una tasa de alcohol:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.

Conforme al artículo 14.5 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, indique la opción correcta:

Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 14. Bebidas alcohólicas y drogas. 1. No puede circular por las vías objeto de esta Ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro. Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10. 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley. 3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente. No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados. 4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente. 5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado. El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.

¿Qué Orden ministerial regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico?:

Orden INT/2223/2014, de 27 de octubre, por la que se regula la comunicación de la información al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico. Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto regular los términos en que se comunicará al Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico la información referente a las víctimas de los accidentes de tráfico que tengan lugar en las vías o terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

En la recogida de pruebas, ¿cuál de los siguientes elementos NO se considera una prueba pericial directa en el lugar del accidente?:

Accidentes de circulación – Reconstrucción Las pruebas periciales directas en accidentes de tráfico son aquellas que pueden ser observadas, medidas o recogidas objetivamente en el lugar del accidente. Se consideran pruebas periciales directas: Las huellas de frenada: evidencias físicas que permiten calcular velocidad, distancia de frenado y dinámica del siniestro. La posición final de los vehículos: dato clave para reconstruir cómo se produjo el accidente y determinar la responsabilidad. NO es una prueba pericial directa: La declaración jurada del agente: es un medio de prueba documental o testifical, no una evidencia física observable en el lugar del accidente. La declaración del agente recoge su percepción, su relato de lo sucedido, y aunque tiene presunción de veracidad, no sustituye a las pruebas objetivas.

¿Qué tipo de accidente puede involucrar varios vehículos en cadena?:

Accidentes de circulación – Reconstrucción COLISIÓN POR ALCANCE: En el contexto de accidentes de tráfico, una colisión múltiple por alcance se refiere a una situación donde tres o más vehículos se ven involucrados en una serie de choques por alcance (traseros) de forma consecutiva.  Este tipo de accidente generalmente ocurre cuando un vehículo frena bruscamente y es impactado por detrás, y a su vez, el vehículo que lo golpea es también impactado por otro vehículo que no logró frenar a tiempo. 

¿Qué indica la sigla «DAA» en materia de tráfico?:

DECLARACIÓN AMISTOSA DE ACCIDENTE (DAA) DAA son las siglas de Declaración Amistosa de Accidente, un documento utilizado habitualmente cuando se produce un accidente de tráfico sin heridos. DESARROLLO DEL CONTENIDO La Declaración Amistosa de Accidente (DAA) es un impreso que facilita las gestiones administrativas y agiliza los trámites con las aseguradoras. Es un documento normalizado que puede rellenarse en el lugar del siniestro por los conductores implicados, siempre que ambos estén de acuerdo en cómo ocurrió el accidente. Sirve para dejar constancia por escrito de: Fecha, lugar y hora del accidente. Datos de los vehículos implicados. Datos de los conductores y aseguradoras. Croquis del accidente. Daños apreciables en los vehículos. Firma de ambos conductores. La DAA forma parte del Convenio entre Entidades Aseguradoras de Automóviles para la Indemnización Directa (CIDE), un acuerdo entre compañías de seguros que regula cómo se tramitan y resuelven los siniestros de forma más ágil.