¿Cuál es el supuesto más habitual de detención por parte de los particulares?

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 490. Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. NOTA: Las detenciones de los delincuentes sorprendidos «in fraganti» son los supuestos más corrientes de detención por particulares, en los que se produce una reacción lógica de un ciudadano que contempla la perpetración de un hecho delictivo, sea o no la víctima, y decide oponerse al mismo inmovilizando al delincuente y poniéndolo a disposición de la policía o del Juez. En el supuesto de fugados de centros penitenciarios o durante su traslado a dependencias policiales estaríamos ante el caso de delincuentes más peligrosos y de difícil captura por parte de los ciudadanos. En el caso de los condenados en rebeldía el ciudadano que estuviera dispuesto a practicar la detención tendría que conocer previamente la denominada requisitoria judicial por la que se reclama al detenido en el plazo que se señala y se determina la declaración de rebeldía. Igualmente válida sería cualquier publicación en periódicos que permita a los ciudadanos conocer dicha situación de rebeldía.

El particular que detenga a otro:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 491. El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Artículo 490. Cualquier persona puede detener: 1.º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. 2.º Al delincuente in fraganti. 3.º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6.º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7.º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. NOTA: El artículo 491 de la LE Crim. dispone que «el particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior». Cuando el particular procede a la detención no tiene porque leerle los derechos pero si tiene que justificar el por qué la ha llevado a cabo y que se corresponde con alguno de los supuestos del art. 490 LE Crim. pues de lo contrario estaría cometiendo un delito de detención ilegal. Evidentemente va a ser necesario que la persona dispuesta a detener a otra tenga capacidad natural o física para practicarla, pero sin que se exija la mayoría de edad, nacionalidad española o plenas facultades físicas o psíquicas.

¿Cuál se las siguientes situaciones entra del concepto de detención?

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (Roma, 4 de noviembre de 1950.) Artículo 5. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley. c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. NOTA: El Tribunal Constitucional ha admitido también que «dentro de los casos y formas legalmente previstos que habilitan para privar de libertad a una persona ha de considerarse incluida la detención regular de un enajenado, a la que se refiere expresamente el art. 5°1, e del Convenio de Roma de 1950» (STC 104/1990).

Cuando la Policía impide transitar por una vía pública, o solicitar el desalojo de un lugar:

Constitución Española. Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de efectos personales. NOTA: Cuando la policía impide transitar por una vía pública o solicita el desalojo de un lugar, se está limitando el derecho a la libre circulación reconocido en el artículo 19 de la Constitución Española. Sin embargo, estas limitaciones son legítimas cuando responden a razones de seguridad ciudadana, prevención del delito o mantenimiento del orden público, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

La negativa a soportar un reconocimiento radiológico o ecográfico por parte de un sospechoso de transportar droga en el interior de su cuerpo:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 492. La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490. 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente. 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él. NOTA: La negativa a ser reconocido mediante una radiografía o una ecografía, no contribuye sino a reforzar esas sospechas previas sobre el porte de sustancias estupefacientes, cuya recogida, ocupación y aseguramiento constituye una de las específicas obligaciones que los artículos 282 de la L.E. Crim., permite al agente proceder a su detención por los presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública al amparo del artículo 492.4° de la L.E. Crim., ya que concurren los dos presupuestos que tal precepto exige para la adopción de esa medida cautelar, cuya justificación y necesidad son evidentes a los fines de prevenir el hecho delictivo y evitar el riesgo que para la salud pública supondría la entrada y distribución de la droga en nuestro país. Para impedir que el detenido pueda hacer desaparecer la droga y detectar su expulsión, se habilitarán lugares especialmente preparados que permitan un control y vigilancia permanente, siempre que ello no menoscabe las garantías reconocidas por el artículo 520 de la L.E.Crim. cuyo escrupuloso cumplimiento no es necesario recordar.

La asistencia de abogado en la entrada y registro domiciliario es obligatoria:

TRIBUNAL SUPREMO (Sala 2ª), sentencia de 17.03.2016 La jurisprudencia de esta Sala establece que CUANDO UN SUJETO SE HALLE DETENIDO RESULTA OBLIGATORIA LA ASISTENCIA DE UN LETRADO para que sea válido el consentimiento prestado por el imputado para que la policía practique un registro en su domicilio. NOTA: La asistencia de abogado en la entrada y registro autorizada judicialmente no es necesaria y así se entiende por parte de la doctrina mayoritaria ya que el art. 17.3 de la Constitución lo que garantiza es la asistencia de letrado al detenido en las diligencias policiales, en los términos previstos en el art. 520.2 de la L.E.Crim., que sólo prescribe la asistencia de abogado en las declaraciones que haya de prestar el detenido o en los reconocimientos de identidad de que sea objeto. En el supuesto de delito flagrante tampoco es preceptiva la asistencia de letrado ya que no hay necesidad de consentimiento por parte del interesado, ni autorización judicial y ante la necesidad perentoria de intervención, las fuerzas policiales están obligadas a intervenir. Sin embargo, la asistencia de letrado sí es obligatoria en el caso de que el consentimiento lo deba de prestar cualquier detenido ya que éste deberá ser asesorado en el momento de prestar su consentimiento. Así lo entiende la STS de 8 de julio de 1994 que declaró nulo el registro practicado en el domicilio del recurrente, quien tras ser detenido por la Guardia Civil, fue trasladado a las dependencias policiales, donde obtuvo por escrito su consentimiento para el registro donde vivía, sin haberle instruido antes de su derecho a ser asistido de letrado, concluyendo que la diligencia carece de validez pues la falta de asistencia de abogado constituye en este caso una violación del art. 13.3 de la Constitución. Por último y sobre la asistencia de abogado señalar que en caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

La inmediata puesta a disposición judicial a través del procedimiento de “habeas corpus” tiene lugar en caso de:

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». Artículo primero. Mediante el procedimiento del «Habeas Corpus», regulado en la presente ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas: a) Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes. b) Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c) Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d) Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

¿De cuántos artículos consta la ley reguladora del “habeas corpus”?:

Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus». ESTRUCTURA [Preámbulo] [Artículos] Artículo primero. Artículo segundo. Artículo tercero. Artículo cuarto. Artículo quinto. Artículo sexto. Artículo séptimo. Artículo octavo. Artículo noveno. [Disposiciones finales] Disposición final.

Cuando se detenga a un menor de edad y no se encuentra a los que ostentan la patria potestad, guarda de hecho o tutela sobre el mismo:

INSTRUCCION 1/2017 SES, PROTOCOLO ACTUACION POLICIAL CON MENORES 4.4. Comunicación de la detención 4.4.1. Tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad, deberá notificarse, inmediatamente, el hecho de la detención y el lugar de custodia a: a. Quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho, comunicándoles, asimismo, su derecho a designar Abogado. En caso de conflicto de intereses con los anteriores, la comunicación se hará al defensor judicial que hubiera sido nombrado. b. En caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección. c. Ministerio Fiscal: Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Provincial o, en caso de que se trate de hechos de naturaleza terrorista, a la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional. d. Oficina Consular de su país: si el menor detenido fuera extranjero el hecho de la detención y el lugar de custodia se notificarán a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España, o cuando así lo soliciten el propio menor o sus representantes legales. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

¿Por qué ley se regula la orden europea de detención y entrega?

Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Artículo 2. Instrumentos de reconocimiento mutuo. 1. Se entiende por instrumento de reconocimiento mutuo aquella orden europea o resolución emitida por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea que se transmite a otro Estado miembro para su reconocimiento y ejecución en el mismo. 2. Los instrumentos de reconocimiento mutuo regulados en esta Ley son los siguientes: a) La orden europea de detención y entrega. b) La resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad. c) La resolución de libertad vigilada. d) La resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional. e) La orden europea de protección. f) La resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. g) La resolución de decomiso. h) La resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias. i) La orden europea de investigación.