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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 492.

La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener:

  • 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
  • 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
  • 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

  • 4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

NOTA: La negativa a ser reconocido mediante una radiografía o una ecografía, no contribuye sino a reforzar esas sospechas previas sobre el porte de sustancias estupefacientes, cuya recogida, ocupación y aseguramiento constituye una de las específicas obligaciones que los artículos 282 de la L.E. Crim., permite al agente proceder a su detención por los presuntos delitos de contrabando y contra la salud pública al amparo del artículo 492.4° de la L.E. Crim., ya que concurren los dos presupuestos que tal precepto exige para la adopción de esa medida cautelar, cuya justificación y necesidad son evidentes a los fines de prevenir el hecho delictivo y evitar el riesgo que para la salud pública supondría la entrada y distribución de la droga en nuestro país. Para impedir que el detenido pueda hacer desaparecer la droga y detectar su expulsión, se habilitarán lugares especialmente preparados que permitan un control y vigilancia permanente, siempre que ello no menoscabe las garantías reconocidas por el artículo 520 de la L.E.Crim. cuyo escrupuloso cumplimiento no es necesario recordar.