El atestado policial, debe cumplir unos requisitos formales, entre los que se encuentran la redacción en papel sellado o común. Respecto al uso del sello de la autoridad policial que lo emita, éste debe estamparse:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Artículo 293. El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial aprobó:

Policía Judicial La Instrucción 7/1997, de 12 de mayo, de la Secretaría de Estado de Seguridad, es una de las normas fundamentales que regulan la unificación de criterios en la redacción de documentos policiales. Nace directamente del impulso de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial (creada por el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio), la cual detectó la necesidad de homogeneizar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la nulidad de actuaciones en sede judicial y garantizar el éxito del proceso penal. El objetivo de esta Instrucción es erradicar las prácticas rutinarias o el uso de plantillas estereotipadas en la confección de los atestados, garantizando que estos sean un reflejo fiel, riguroso y objetivo de los hechos investigados. Desglose de las 7 Directrices Esenciales Para que los alumnos comprendan el «compendio de siete directrices» que cita el enunciado, aquí se detallan los pilares en los que se estructura esta norma: Objetividad y Claridad Absoluta: Exigencia de redactar los hechos de forma descriptiva, clara y precisa, huyendo de valoraciones subjetivas, opiniones personales o deducciones sin base indiciaria sólida por parte de los agentes. Identificación Plena de los Agentes: Obligatoriedad de reflejar con total claridad el número de carné profesional (NIP) de los instructores, secretarios y agentes intervinientes para garantizar la transparencia y permitir su posterior citación judicial. Identificación de Testigos y Sospechosos: Rigor extremo en la reseña de datos personales, domicilios y teléfonos de contacto de todas las personas vinculadas al hecho. Evitar las Fórmulas Estereotipadas: Prohibición del uso de frases hechas y genéricas (como «por presentar síntomas evidentes») sin pasar a describir de forma pormenorizada cuáles son esos hechos y signos externos concretos observados por la fuerza actuante. Rigor en la Custodia de Efectos: Detalle milimétrico en la ocupación de armas, sustancias estupefacientes o efectos del delito, especificando el lugar exacto de su hallazgo para preservar la cadena de custodia. Uso correcto de la Diligencia de Informe: Delimitación de cuándo debe emplearse esta diligencia para aportar datos técnicos, antecedentes o valoraciones complejas al órgano judicial sin desvirtuar la estructura básica del atestado. Lectura de Derechos Impecable: Cumplimiento escrupuloso de las formalidades legales en los derechos del investigado/detenido (conforme al artículo 520 de la LECrim), asegurando que conste de forma indubitada el momento exacto y la comprensión de estos por parte del ciudadano. Descarte de las Opciones Incorrectas A, B y C son incorrectas debido a que son fechas y numeraciones ficticias introducidas como distractores habituales en los exámenes de oposición. En el histórico normativo de la Secretaría de Estado de Seguridad, ninguna instrucción de los años 1988, 1992 o 1994 recoge el mandato de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial con este compendio estructural de siete directrices.

El plazo máximo para dar conocimiento a la autoridad judicial de aquellos asuntos que deban ser remitidos al juez según la LECrim, será de:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 295. En ningún caso los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieran practicado, salvo en los supuestos de fuerza mayor y en el previsto en el apartado 2 del artículo 284. Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1.000 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes. Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas, y además esta infracción constituirá a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y muy grave las restantes.

Según el art. 490 de la LECr, ¿quién puede detener a un delincuente al que se coge in fraganti?

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 490. Cualquier persona puede detener: Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente in fraganti. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

(Completa la frase). El Juez o Tribunal, cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo ____ de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procederá a decretar la prisión provisional del detenido:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 503. 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del título III del libro I del Código Penal. 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo. c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1.º de este apartado. 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

De conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido o asignarle uno de oficio, dicha comunicación se realizará:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal Artículo 520. 5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho. La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio. Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio. El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

¿Qué delitos se pueden enjuiciar por el procedimiento rápido?:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 795. 1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él. 2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo. d) Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. e) Delitos contra la seguridad del tráfico. f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal. i) Delitos de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal. j) Delitos de usurpación del artículo 245 del Código Penal. 3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla. 2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior. 3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302. 4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.

Según el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ¿Qué no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos?:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 520. 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

¿Quién puede detener según el artículo 490 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal?:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 490. Cualquier persona puede detener: Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. Al delincuente in fraganti. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.