La apología es una modalidad concreta de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Cuando se incita por medio de la imprenta, radiodifusión, o ante una concurrencia de personas a la perpetración de un delito existe:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 18. 1. La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito. 2. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción.

Cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él, se incurre en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

Existe conspiración cuando:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

¿Cuál de los siguientes no se considera un acto preparatorio punible?

DERECHO PENAL  En el Derecho Penal español, los actos preparatorios como la conspiración, la proposición y la provocación son generalmente considerados impunes, es decir, no son punibles, a menos que estén expresamente previstos por la ley para ciertos delitos específicos. Conspiración: Se configura cuando dos o más personas acuerdan la realización de un delito y deciden llevarlo a cabo. Este acto se penaliza solo en casos específicamente estipulados por la ley. Proposición: Ocurre cuando una persona que ha decidido cometer un delito invita a otros a participar en su ejecución. Al igual que la conspiración, es punible únicamente en las circunstancias detalladas por la ley. Provocación: Involucra la incitación pública a cometer delitos, a través de medios que aseguren su divulgación, como la imprenta o la radiodifusión. Este acto es punible si se dirige a un público amplio y se realiza mediante métodos que faciliten su difusión. Todos estos actos solo son considerados punibles bajo circunstancias específicas y para ciertos tipos de delitos, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Código Penal español. Así, no todos los actos preparatorios son punibles, y la punibilidad dependerá de la naturaleza del delito en cuestión y de si la ley lo especifica explícitamente.

¿Cuál de las etapas del «iter criminis» no es punible?

DERECHO PENAL  La ideación es la única etapa del «iter criminis» que no es punible en base a un principio fundamental del Derecho penal mediante el cual no se pueden castigar los meros pensamientos. La Ley excepcionalmente castiga los actos preparatorios, siendo la ejecución y la consumación las etapas punibles.

Desde que el autor de un hecho delictivo concibe en su mente la idea de cometerlo hasta que da comienzo a su ejecución, se suceden una serie de etapas que se conocen con el nombre de:

DERECHO PENAL  Desde que el autor de un hecho delictivo concibe en su mente la idea de cometerlo hasta que da comienzo a su ejecución, se suceden una serie de etapas que se conocen con el nombre de «iter criminis» o camino del delito. Así, el hecho punible se desarrolla en cuatro etapas: una primera etapa de ideación o proceso interno en el que el autor elabora el plan del delito y propone los fines que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin los medios para alcanzarlo. Una segunda etapa de preparación del proceso por el cual el autor se procura los medios elegidos, con miras a crear las condiciones para la obtención del fin. Una tercera etapa de ejecución en la que es posible distinguir dos niveles de desarrollo: uno en el que el autor no ha dado término todavía a su plan (tentativa inacabada) y otro en el que ya ha realizado todo cuanto se requiere según su plan para la consumación (tentativa acabada). Por último una cuarta etapa de consumación en la que se realizan todos los elementos del tipo objetivo a través de los medios utilizados por el autor.

Los encubridores:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. NOTA: El Código Penal de 1995, a diferencia del anterior, establece en su artículo 27 que «son responsables de los delitos los autores y los cómplices» sin hacer ninguna referencia a los encubridores. De este modo, a partir de 1995 se abandona la idea del encubrimiento como forma de participación del delito reduciéndose a la autoría y la complicidad los títulos de imputación criminal. No obstante el encubrimiento pasa a ser un delito autónomo regulado en la Parte especial del Código Penal y más concretamente integrando un delito contra la Administración de Justicia. Esta idea de sustraer la institución del encubrimiento de la Parte general del Código Penal e integrarla en la Parte especial fue positivamente acogida por la doctrina, la cual no dejaba de poner de manifiesto -críticamente sobre la anterior regulación-  el carácter anómalo del encubrimiento como forma de participación delictiva, bajo el claro argumento de que difícilmente se puede participar en algo que ya está previamente consumado.

Al cooperador no necesario se le denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 29. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. NOTA: Cómplice: Es el cooperador no necesario. El cómplice coopera en la ejecución del delito, pero con una aportación que no es crucial o esencial. Su ayuda facilita la comisión del crimen, pero este podría haberse llevado a cabo igualmente sin su intervención. La pena para el cómplice es menor que la del autor y el cooperador necesario. 

¿Quienes son los cooperadores necesarios?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. NOTA: El cooperador necesario es, por tanto, el que en la etapa de preparación del hecho principal aporta al mismo una contribución sin la cual el delito no hubiera podido cometerse y además el momento en que se realiza la contribución debe ser anterior o simultánea a su ejecución ya que sólo será punible si no toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución sería coautor pues mediante su aportación decisiva hubiera tenido el dominio del hecho.