En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el artículo 21.6 del CP establece una circunstancia atenuante genérica que se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Cuando el Código Penal establece una pena, se entiende que la impone a los autores de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 61. Cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. NOTA: El art. 61 C.P. establece que «cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada». Por tanto, el Código Penal concreta la determinación de la pena a partir de la señalada al tipo de delito consumado. No obstante, habrá de individualizarse teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La medición de la pena, es decir, la individualizadora selección y determinación de la pena frente a un autor concreto, por su concreto delito, representa el término o remate de la teoría de la pena, y el núcleo del enjuiciamiento penal, pues la operación esencial del juez es conseguir el castigo justo del hecho antijurídico y la sanción adecuada a la culpabilidad del sujeto.

¿Cuál es la última de las etapas del «iter criminis»?

DERECHO PENAL La consumación se considera la última de las etapas del «iter criminis» o camino del delito y ella equivale a la plena realización del tipo delictivo . El concepto de consumación es distinto del concepto de agotamiento que se corresponde con el logro de los objetivos perseguidos por el autor. La consumación en los delitos de mera actividad y omisión propia se produce en el momento en el que se realiza toda la conducta o se deja de hacer el comportamiento prescrito, sin necesidad de que exista un resultado, ya que el tipo no lo exige. En los delitos de resultado y en los de comisión por omisión la consumación se produce cuando además de la realización completa de la conducta se produce el resultado.

La tentativa de asesinato con una pistola descargada, sin que esta circunstancia sea conocida por su autor, puede considerarse como:

DERECHO PENAL  Este supuesto seria un caso de tentativa inidónea por inidoneidad de los medios empleados. La Tentativa inidónea por inidoneidad da objeto se produciría por ejemplo en el caso de tentativa de asesinato sobre un cadáver sin el sujeto conociera esta circunstancia. La tentativa inidónea por inidoneidad del sujeto sería el casa del que creyéndose funcionario publico sin serlo quiere realizar uno de los delitos de los funcionarios en el ejercicio de su cargo como por ejemplo el cohecho. La tentativa irreal se produciría en el caso en que alguien pidiera a Dios por la muerte de una persona. En algunos de estos supuestos de tentativa no hay acuerdo entre la doctrina sobre si debe ser punible o quedar impune, decantándose la mayoría de los autores por considerar que las tentativas inidóneas por inidoneidad del objeto y medios deben ser punibles. La tentativa inidónea por inidoneidad del sujeto es la que mayor división de opiniones presenta ya que unos autores la consideran punible y otros impune. La tentativa irreal debe considerarse impune.

¿En qué caso de desistimiento voluntario que no logre impedir la consumación del delito, el sujeto quedaría exento de responsabilidad penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. NOTA: Si el desistimiento voluntario no logra impedir la consumación, no procedería la impunidad, salvo lo previsto para los casos de codelincuencia, en los que se exige intentar impedirla «seria, firme y decididamente». Así, el art. 16.3 C.P. establece que «cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir; seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito».

¿En qué tipo de tentativa el sujeto quedará exento de responsabilidad penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Cuando se evita voluntariamente, por parte del sujeto, la consumación del delito impidiendo la producción del resultado, a esta modalidad específica de tentativa se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. NOTA: El art. 16.2 C.P. establece que «…quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución va iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren va constitutivos de otro delito». Se regula así, el denominado desistimiento voluntario de la tentativa, concepto que se define como aquella conducta de quien, habiendo iniciado ya directamente y por actos exteriores la realización de un delito, no continúa ésta, sea abandonando la ejecución, ya sea contribuyendo a evitar activamente la consumación.

¿Cómo se denomina la tentativa en el caso en que el sujeto lleve a cabo todos los actos que deberían dar lugar a la consumación del delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 62. A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. NOTA: En el supuesto en que el sujeto lleve a cabo todos los setos que deberían dar lugar a la consumación del delito la doctrina y la jurisprudencia utiliza el término de tentativa acabada y en el caso en que el sujeto realice parte de los actos que deberían dar lugar a la consumación se utiliza el término de tentativa inacabada. Que la tentativa de delito se encuentre en una u otra etapa repercute en la determinación de la consecuencia jurídica aplicable al autor del hecho. Así, el art. 62 del C.P., tras indicar que a la tentativa de delito le corresponde la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, menciona como uno de los criterios que deben tenerse en cuenta necesariamente a la hora de concretar la extensión de la pena del delito intentado el del «grado de ejecución alcanzado». Se refiere aquí indudablemente el Código Penal a las dos aludidas formas de tentativa o, lo que es lo mismo, a los dos posibles grados de ejecución de un hecho que se encuentra en la fase de tentativa.

¿Cuándo existe tentativa?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

¿Cómo se denominan los actos mediante los cuales un sujeto comienza a ejecutar un delito, independientemente de que éste se lleve a cabo o no se culmine?

DERECHO PENAL  Los actos ejecutivos son aquellos en los que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente de que se termine o no produciendo éste, es decir que sea consumado o que se quede en tentativa de delito. En esta etapa del «iter criminis» el sujeto ha de conocer y querer los actos que desarrolla y además conocer y querer la totalidad de los elementos del delito consumado. Por tanto, la voluntad delictiva ha de manifestarse a través de hechos exteriores porque el Derecho Penal no sanciona las voluntades criminales mientras éstas no se hayan manifestado fuera de la mente de su autor. Con tales hechos exteriores ha de darse principio a la ejecución del delito directamente, inicio de la ejecución que constituye la frontera inferior y que señala su límite respecto de los actos preparatorios. (STS de 10 de octubre de 1997).