Los vigilantes de seguridad privada:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 24. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. NOTA: Los vigilantes de seguridad privada no tienen la consideración de agentes de la autoridad de manera general. Sin embargo, pueden gozar de cierta protección jurídica similar en circunstancias concretas, como cuando actúan bajo el mando y cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Cuál de las siguientes proposiciones es correcta?

DERECHO PENAL  No todo funcionario público tiene la condición de agente de la autoridad, sin embargo todos los agentes de la autoridad se consideran funcionarios públicos. Así, se puede decir que los agentes de la autoridad son una subespecie de los funcionarios públicos y aunque no ostentan las cualidades de mando y jurisdicción propias de la autoridad, en tanto que participan de las funciones públicas y están incorporados a la función pública por nombramiento de autoridad competente, tienen la condición de funcionarios públicos. Así, la STS de 29 de octubre de 1979 ha definido los agentes de la autoridad como «aquellas personas que por nombramiento de autoridad competente o por disposición inmediata de la ley, tienen como misión la de mantener el orden público, proteger la seguridad de las personas y propiedades, y cumplir; y hacer cumplir los mandatos emanados de las autoridades competentes ejecutando sus órdenes, decisiones o decretos».

Para considerarse autoridad a efectos penales, ¿qué requisitos se deben cumplir?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 24. 1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.

La rúbrica «De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de de la resistencia y desobediencia» se corresponde en el Código Penal con la rúbrica de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público CAPÍTULO II. De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia. NOTA: La rúbrica «De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de de la resistencia y desobediencia» se corresponde en el Libro I del Código Penal con la rúbrica del Capítulo II del Título XXII a su vez titulado «Delitos contra el orden público». Este Capítulo II se compone de los artículos 550 a 556 (habiendo sido suprimidos por la Ley Orgánica 1/2015 el 552 y el 555) y regula los delitos de atentado, resistencia y desobediencia a la autoridad.

En los delitos de tráfico de influencias no se castiga:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. NOTA: En los delitos de tráfico de influencias regulados en los arts. 428 a 430 C.P. únicamente se castiga al que influye o pretende incidir en la voluntad de una autoridad o funcionario público, ya sea a su vez el autor de esa influencia autoridad o funcionario público (art. 428), ya particular (art. 429), o sea el que ofrece esa influencia (art. 430). Por el contrario, no se tipifica la conducta del destinatario de esa influencia, es decir, de la propia autoridad o funcionario que se deja influir o inducir por presiones de terceras personas ajenas a los intereses públicos y adopta una resolución (o se muestra dispuesto a adoptarla) que beneficie a la persona que ha influido en él. Sin embargo, la actividad desarrollada por la persona influida podría estar sancionada por otros tipos delictivos, como puede ser un delito de prevaricación del art. 404 C.P. (cuando dicte una resolución arbitraria a consecuencia de dicha influencia), o un delito de cohecho de los arts. 419 y ss. C.P. (cuando realiza una actividad propia de su cargo a consecuencia de esa influencia y a cambio de una dádiva o contraprestación económica).

El delito de prevaricación administrativa se regula en el Código Penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos (Arts. 404 al 406) NOTA: La prevaricación administrativa se tipifica en el Código Penal en los arts. 404 a 406 del Capítulo I del Título XIX de forma autónoma a la prevaricación judicial y la de abogado o procurador, ubicados en el Título XX de forma separada.

La reforma del Código Penal de la L.O. 5/2010 introdujo como novedad:

Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. El 23 de diciembre de 2010 entró en vigor la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Una de las novedades más destacadas de aquella modificación fue la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, que afecta a una serie de ilícitos penales cuya concurrencia en el seno de las mismas es más evidente: corrupción en el sector privado, en las transacciones comerciales internacionales, blanqueo de capitales, contra la Hacienda y la Seguridad Social, etc.

En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el artículo 21.6 del CP establece una circunstancia atenuante genérica que se denomina:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Conforme a lo establecido en el artículo 16 del CP, no quedarán exentos de responsabilidad de delito en grado de tentativa:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. NOTA: Se ha corregido la respuesta B que le faltaba «y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor»