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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 24.

1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.

2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.


NOTA: Los vigilantes de seguridad privada no tienen la consideración de agentes de la autoridad de manera general. Sin embargo, pueden gozar de cierta protección jurídica similar en circunstancias concretas, como cuando actúan bajo el mando y cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.