Según la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal funcionario de la Administración local de Andalucía, contenidas en:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 67. Normativa aplicable. 1. El régimen y procedimiento disciplinario aplicable al personal de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal, de conformidad con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en dicha norma, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con la adecuación y adaptación a las peculiaridades de la Administración local que se regulan en este capítulo I, en los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos; todo ello conforme a los principios contenidos en el título VII del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 2. Serán de aplicación supletoria las normas de régimen disciplinario aplicables al personal funcionario de la Administración local de Andalucía, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Según la disposición final primera, de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, los ayuntamientos de los municipios con población superior a cinco mil habitantes tienen un plazo de adecuación de las plantillas de sus cuerpos de la Policía Local de:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Disposición final primera. Plazo de adecuación de las plantillas. 1. Los ayuntamientos de los municipios con población igual o superior a cinco mil habitantes, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, procederán a adecuar las plantillas de sus cuerpos de la Policía Local cuando no cuenten con el número mínimo de cinco personas funcionarias. 2. Asimismo, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, los ayuntamientos procederán a adecuar las plantillas de los cuerpos de la Policía Local a los criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías.

En relación a los criterios mínimos de proporcionalidad, entre las diferentes categorías de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, por cada tres intendentes: al menos, una persona intendente principal, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 24. Criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías. 1. Las plantillas de los cuerpos de Policía Local se estructurarán atendiendo a los siguientes criterios mínimos de proporcionalidad entre las diferentes categorías, con exclusión del personal en situación de segunda actividad que excepcionalmente desarrolle sus funciones en otros servicios diferentes del área de seguridad: a) En plantillas de seis a diez policías: al menos, una persona oficial. b) En plantillas de más de diez policías: por cada diez, al menos, una persona oficial. c) Por cada cuatro oficiales: al menos, un subinspector o subinspectora. d) Por cada cuatro subinspectores o subinspectoras: al menos, un inspector o inspectora. e) Por cada tres inspectores o inspectoras: al menos, una persona intendente. f) Por cada tres intendentes: al menos, una persona intendente principal, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el apartado 2 del artículo 23 respecto a la creación de la plaza de intendente principal. 2. Los criterios anteriores se podrán modificar por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento correspondiente, en el que se motive o justifique la necesidad de establecer otros criterios de proporcionalidad, por razones de organización, seguridad o presupuestarias del municipio. Dicho acuerdo plenario se remitirá para su conocimiento a la Consejería con competencias sobre las policías locales.

Los cuerpos de la Policía Local de Andalucía se estructura en su Grupo A, subgrupo A1, escala técnica, comprendiendo, por orden jerárquico, en las siguientes categorías:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 23. Grupos, subgrupos, escalas y categorías. 1. Los cuerpos de la Policía Local de Andalucía se estructuran en los siguientes grupos, subgrupos, escalas y categorías: a) Grupo A, subgrupo A1, escala técnica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías: 1.º Intendente principal. 2.º Intendente. b) Grupo A, subgrupo A2, escala ejecutiva. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías: 1.º Inspector o inspectora. 2.º Subinspector o subinspectora. c) Grupo C, subgrupo C1, escala básica. Comprende, por orden jerárquico, las siguientes categorías: 1.º Oficial. 2.º Policía. 2. Las plazas de categoría de intendente principal solo podrán crearse en municipios capitales de provincia o en municipios que tengan más de cien mil habitantes. Excepcionalmente, podrán crearse plazas de intendente principal en municipios con población inferior a cien mil habitantes si el número de personas integrantes del cuerpo es superior a cien. 3. No se podrá crear una plaza de una categoría superior sin que existan plazas cubiertas en todas las categorías inferiores.

¿Quién es competente para incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por faltas muy graves, graves y leves a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal en Andalucía, según la Ley 6/2023?:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 69. Competencia sancionadora. Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves y leves a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y al personal vigilante municipal.

¿Cuál es el régimen de incompatibilidades aplicable a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local, según la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía?:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 29. Incompatibilidades. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por:

Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial Art. 32. La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por: a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente. b) El Ministro de Justicia. c) El Ministro del Interior. d) El Fiscal General del Estado. e) El Secretario de Estado para la Seguridad. f) Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano. g) Un miembro de la Carrera Judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado. h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial. En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia.

¿Qué plazo tienen los municipios con población inferior a cinco mil habitantes que no cuenten con el mínimo de 5 personas funcionarias para adaptarse o asociarse?

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Disposición transitoria primera. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes. 1. Los cuerpos de la Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente ley, existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes podrán mantener los cuerpos de la Policía Local que tengan creados cuando cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias. 3. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes cuyos cuerpos de la Policía Local no cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias podrán mantener tales cuerpos. Los municipios dispondrán de un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo la adaptación al mínimo establecido o, en su caso, asociarse en los términos previstos en el artículo 17. Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán acordar la supresión de sus cuerpos de la Policía Local. 4. La supresión de los cuerpos de la Policía Local, conforme a lo establecido en esta disposición, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública aplicable a las entidades locales, garantizando que los integrantes de los cuerpos de la Policía Local suprimidos mantengan en todo caso sus derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles. A tal efecto, el Ayuntamiento declarará a los integrantes del Cuerpo de la Policía Local que ha sido suprimido en «situación a extinguir», hasta que se produzca la jubilación de los mismos o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial que ostentan, realizando las mismas funciones que tenían atribuidas.

Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Disposición transitoria primera. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes. 1. Los cuerpos de la Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente ley, existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados. 2. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes podrán mantener los cuerpos de la Policía Local que tengan creados cuando cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias. 3. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes cuyos cuerpos de la Policía Local no cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias podrán mantener tales cuerpos. Los municipios dispondrán de un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo la adaptación al mínimo establecido o, en su caso, asociarse en los términos previstos en el artículo 17. Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán acordar la supresión de sus cuerpos de la Policía Local. 4. La supresión de los cuerpos de la Policía Local, conforme a lo establecido en esta disposición, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública aplicable a las entidades locales, garantizando que los integrantes de los cuerpos de la Policía Local suprimidos mantengan en todo caso sus derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles. A tal efecto, el Ayuntamiento declarará a los integrantes del Cuerpo de la Policía Local que ha sido suprimido en «situación a extinguir», hasta que se produzca la jubilación de los mismos o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial que ostentan, realizando las mismas funciones que tenían atribuidas.