Según la Ley 13/2007 de 26 de Noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. ¿En qué Título, Capítulo y artículo se regula la Acreditación de la violencia de género?:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. TÍTULO II. Protección y atención a las víctimas CAPÍTULO I. Derechos de las víctimas de violencia de género Artículo 30. Acreditación de la violencia de género. 1. En los supuestos en que se exija la acreditación de la situación de violencia de género para el reconocimiento de los derechos regulados en la presente Ley y de aquellos que se deriven de su desarrollo reglamentario, esta acreditación se realizará, según lo establecido para cada caso, a través de los siguientes medios: a) Certificación o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente. b) Certificación o informe de los servicios de atención a víctimas de la Administración Pública competente. c) Certificación o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente. d) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral. e) Resoluciones judiciales por violencia de género: documento acreditativo de la orden de protección, medidas cautelares o sentencia condenatoria por violencia de género. f) Informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de violencia de género. g) Atestado de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima. h) Cualquier otro que venga establecido por norma de rango legal. 2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por los profesionales para hacer efectivo lo establecido en el apartado anterior.

Cuando la víctima de violencia de género, tuviera reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, el importe de la ayuda social de pago único será equivalente a:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Artículo 27. Ayudas sociales. 1. Cuando las víctimas de violencia de género careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo establecidos para su inserción profesional. 2. El importe de esta ayuda será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo. Cuando la víctima de la violencia ejercida contra la mujer tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe será equivalente a doce meses de subsidio por desempleo. 3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima. La concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de esta Ley. 4. En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 5. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, así como con cualquier otra ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género.

¿En qué artículo de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de Enero, viene recogidos los requisitos para la entrada en territorio español de una persona extranjera?:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 25. Requisitos para la entrada en territorio español. 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. 2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será preciso, además, un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. 4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cum plimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente. 5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

En los casos que legalmente sea necesario el visado para la entrada de un extranjero en España, este documento no será imprescindible si:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 27. Expedición del visado. 1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o estancia. 2. La concesión del visado: a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta de identidad de extranjero. 3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante. 4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. 5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados. 6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

El Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, es el órgano:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia. Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, será una infracción leve:

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Artículo 52. Infracciones leves. Son infracciones leves: a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable. b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado. c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de residencia temporal. d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular. e) La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.

En la VPER conforme establece la Instrucción 4/2019 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se establece un nuevo protocolo para la Valoración Policial del Nivel de Riesgo de la Violencia de Género (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género), la Gestión de la Seguridad de la Víctima y Seguimiento de los casos a través del Sistema de Seguimiento Integral de los casos de violencia de Género (Sistema VioGén), el plazo señalado para realizar las mimas si el caso evoluciona sin incidentes mientras el mismo permanezca ACTIVO:

Instrucción número 4/2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se establece un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género (Ley Orgánica 1/2004), la gestión de la seguridad de las víctima 5. EVOLUCIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. FORMULARIOS VPER 5.1. El seguimiento de la evolución de los casos se realizará siempre con el Formulario VPER en sus dos modalidades, VPER-S y VPER-C. 5.2. Estos Formularios se encuentran disponibles en el Sistema VioGén, en la modalidad que proceda: «con incidencia» o «sin incidencia»: i. VPER-C (con incidencia): Se utilizará cuando se produzca un hecho significativo, como una nueva denuncia (reincidencia policial) o un quebrantamiento. ii. VPER-S (sin incidencia): Utilizándose siempre que, tras la denuncia, el tiempo transcurra sin que se produzcan nuevos hechos significativos. De esta forma también se podrá cumplimentar una evaluación periódica VPER-S cuando se haya recopilado nueva información sobre la víctima, el agresor o circunstancias del caso que puedan afectar a la valoración del riesgo, así como a solicitud de la Autoridad Judicial o Fiscal. LA PRIMERA VPER: 5.3. Para los casos en niveles de riesgo: «bajo», «medio», «alto» y «extremo», la primera VPER se llevará a cabo una vez se desarrolle la primera actuación judicial, del tipo que sea, en la que se resuelva la solicitud de Orden de Alejamiento y/o Medida de Protección, en todo caso en un plazo máximo de SIETE días tras la VPR. 5.4. Así mismo será de aplicación el punto 5.3 para aquellos casos con nivel de riesgo «no apreciado» que, tras la actuación judicial referida, pasen a contar con Medidas Judiciales/Orden de Protección. 5.5. Excepcionalmente y sólo para los casos destacados como especialmente relevantes, cuyo Informe automatizado VPR lleva aparejado una Diligencia adicional (Apartado 1, punto 1.7 ii a) del presente Protocolo, la primera VPER se llevará a cabo cuando hayan transcurrido, al menos, SIETE días desde la VPR. El motivo es mantener en el mismo nivel de riesgo el caso durante ese periodo al objeto de: i. Esperar la decisión de la Autoridad Judicial sobre la práctica de evaluación forense adicional. ii En caso afirmativo, que dicha evaluación forense se pueda llevar materialmente a cabo. iii. Posibilitar que finalmente su resultado y conclusiones puedan ser conocidos por la unidad policial. 5.6. En la primera VPER se informará de nuevo a la víctima (ver Apartado 3, punto .2) de la adopción por parte de la autoridad judicial de, en su caso, Medida Judicial/Orden de Protección, su contenido y alcance, así como los recursos asistenciales (ámbito Servicios Sociales) y de oficinas de atención a víctimas del delito (ámbito Justicia) de los que dispone en su demarcación. 5.7. Una vez practicada la primera VPER se proporcionará a la víctima su Plan de Seguridad Personalizado, adaptado a sus circunstancias especificadas en ese momento, según lo contenido en el Anexo 2 del presente Protocolo. VPER EN SUPUESTOS DE REACTIVACIÓN DE CASOS: 5.8. Si una víctima que ya se encuentra en el Sistema VioGén en caso INACTIVO presentara una nueva denuncia contra el mismo Agresor, el caso se REACTIVARÁ en los siguientes términos: i. Si la nueva denuncia llegara después de un periodo de SEIS meses o más desde la última VALORACIÓN, procederá valorar de nuevo a la víctima con el Formulario VPR. ii. En caso de que haya transcurrido un periodo inferior a SEIS meses desde la última VALORACIÓN, procederá una VPER-C. 5.9. Cuando a juicio de la unidad policial que gestiona el Caso proceda la REACTIVACIÓN de un caso INACTIVO por motivo distinto de denuncia por nuevo hecho violento, (salida de prisión o comienzo de permisos penitenciarios del agresor, regreso a Esparta del agresor tras estancia en el extranjero, o cualquier otro idóneo a juicio de la unidad referida), con independencia del tiempo transcurrido en INACTIVO, se llevará a cabo la ACTIVACIÓN mediante la realización de una VPER-S. POSTERIORES VPER Después de la primera VPER realizada en los términos establecidos en los puntos 5.3 a 5.5 del presente Apartado, si el caso evoluciona sin incidentes, se realizarán las siguientes valoraciones VPER-S en tanto en cuanto permanezca ACTIVO: i. Nivel «extremo», antes de las setenta y dos horas. ii. Nivel «alto», antes de los siete días. iii. Nivel «medio», antes de los treinta días. iv. Nivel «bajo», antes de los sesenta días. v. Nivel «no apreciado», antes de los noventa días. RESULTADO DE LA VPER Y COMUNICACIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL/FISCAL: 5.10. Tras la práctica de una VPER, el Sistema VioGén volverá a asignar automáticamente uno de los siguientes niveles: «no apreciado», «bajo», «medio», «alto» o «extremo», que llevarán aparejadas las oportunas medidas policiales de protección (recogidas en el Anexo 1 del presente Protocolo), de aplicación obligatoria e inmediata y de las que se informará a la víctima. Este revisado nivel de riesgo, igualmente podrá ser modificado por los agentes al alza si, atendiendo a otros indicios que no estén reflejados en los indicadores del Sistema, considera que resulta necesario para una mejor protección. 5.11. El resultado de la VPER, e Informe automatizado que genera el propio Sistema, se comunicará a la Autoridad Judicial y Fiscal, de manera individualizada, cuando exista variación en el riesgo, haciendo constar adecuadamente en el oficio la referencia judicial del caso (Diligencias Previas, referencia de Medidas etc.) en aquellos casos en que dicha VPER no dé lugar a la instrucción de nuevas Diligencias, esto es la VPER-S. 5.12. En el caso de que la VPER diera lugar a unas nuevas Diligencias (VPER-C), el resultado de dicha valoración e Informe automatizado que genera el propio Sistema, se incluirá en las diligencias policiales.

¿Cuál fue la primera instrucción de la Secretaria de Estado de Seguridad que aprobada el Protocolo para la Valoración Policial del Nivel de Riesgo de Violencia contra la mujer en los supuestos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y su comunicación a los Órganos Judiciales y al Ministerio Fiscal?:

Instrucción número 4/2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se establece un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género (Ley Orgánica 1/2004), la gestión de la seguridad de las víctima Instrucción número 4/2019, de la Secretaria de Estado de Seguridad, por la que se establece un nuevo protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género (Ley Orgánica 1/2004), la gestión de la seguridad de las víctimas y seguimiento de los casos a través del sistema de seguimiento integral de los casos de violencia de género (Sistema Viogén). Preámbulo En el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el Consejo de Ministros aprobó en las reuniones de 15 de diciembre de 2006 y 22 de junio de 2007 sendos acuerdos en los que se establecieron un conjunto de medidas urgentes para luchar contra la violencia de género, entre las que destacó la elaboración, por parte de esta Secretaria de Estado de Seguridad, de un Protocolo de valoración de riesgo de la mujer víctima para su uso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Con base a lo establecido en dichos acuerdos, la Instrucción 10/2007, de 10 de julio, de esta Secretaría de Estado, aprobó el primer Protocolo para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia contra la mujer, que fue posteriormente modificado por las Instrucciones 14/2007 y 5/2008 y, finalmente, por la Instrucción 7/2016, de este centro directivo, vigente hasta la actualidad. En virtud de todo ello, el Ministerio del Interior, a través de esta Secretaría de Estado de Seguridad, creó y puso en marcha en julio de 2007 el Sistema de Seguimiento Integral de los casos de Violencia de Género (Sistema VioGén), dotándolo de los oportunos Formularios para practicar y administrar la evaluaciones de riesgo de la mujer víctima, así como de las funcionalidades precisas para llevar a cabo el seguimiento de dichos Casos y la implementación de las medidas de seguridad y protección policial acordes con los niveles de riesgo resultantes. Preámbulo De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica 1/2004, el objetivo de los sucesivo Protocolos de valoración policial del riesgo de la mujer en los casos de violencia de género no es otro que el de establecer, desde el mismo momento en que los agentes policiales conocen un caso de violencia de género, cuál es la intensidad y las circunstancias del nivel de riesgo de nueva violencia que soporta la mujer víctima para, en su virtud, implementar las oportunas medidas policiales de protección y asistencia a la misma. Nivel de riesgo que, además, será preceptivo reevaluar periódicamente, y de manera especial, cuando se modifiquen las circunstancias inicialmente valoradas o se tenga conocimiento de nuevos hechos, circunstancias o antecedentes. Por lo demás, el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone como deber general para la policía judicial que cuando las víctimas entren en contacto con los agentes policiales, estos, además de cumplir con los deberes de información que la ley determina, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas al objeto de garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal. Desde la entrada en funcionamiento del Sistema de Seguimiento Integral de los Casos de Violencia de Género en julio de 2007 y hasta la fecha, casi 540.000 mujeres víctimas de violencia de género han sido valoradas y atendidas a través de dicho Sistema, por alguno de los más de 25.000 agentes policiales formados y habilitados en el mismo -tanto de la Policía Nacional, la Guardia Civil, como de Cuerpos de Policía Autonómicos o Locales-. Y de dicha interacción han resultado un total hasta la fecha de casi 3,6 millones de evaluaciones policiales de riesgo de dichas mujeres víctimas. Estas cifras ponen en valor tanto el compromiso del Gobierno y de este Ministerio del Interior, como el esfuerzo de los actores policiales en la asistencia, valoración y protección eficaz de las mujeres víctimas de violencia de género y, por tanto, su contribución en la lucha y la erradicación de esta abominable lacra de la sociedad. De toda la experiencia y las buenas prácticas acumuladas a través del Sistema VioGén, se han seguido mejoras sucesivas tanto en los Formularios y herramientas para la valoración del riesgo, como en el perfeccionamiento de los necesarios y sucesivos Protocolos para la valoración policial del nivel de riesgo de violencia de género y de gestión de la Seguridad de las Víctimas. Protocolos que establecen que los agentes policiales que instruyan las diligencias o el atestado policial realizarán la primera evaluación de riesgo de violencia sobre la mujer víctima a través de los Formularios alojados en el Sistema VioGén, aplicando de forma inmediata las medidas de protección policial que correspondan a cada nivel de riesgo. Nivel de riesgo que podrá ser modificado al alza por los agentes actuantes si, atendiendo a indicios o informaciones que, a su entender, no se han ponderado adecuadamente en los indicadores del Formulario de valoración del Sistema, resultase necesario para una mejor protección de la mujer víctima. De todo ello se dará cuenta a la autoridad judicial y, en su caso, al Ministerio Fiscal. Merced a toda esa experiencia acumulada, esta Secretaría de Estado ha presentado recientemente una nueva versión de los Formularios de Evaluación de Riesgo, que ya han sido implementados en el Sistema VioGén (formularios VPR y VPER, versión 5.0) y que cumplen con las siguientes funciones: � Mejorar en la predicción de reincidencia de nuevos episodios de violencia. � Identificar y alertar ante la Autoridad judicial y el Ministerio fiscal de, por un lado, los Casos de riesgo de especial relevancia por cuanto son susceptibles de evolucionar en violencia más grave, incluso la muerte de la mujer víctima; y, … Leer más

El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, según el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Artículo 30. Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer. 1. Se constituirá el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, (Actualmente adscrito al Ministerio Igualdad por artículo 3 del RD 246/2024) al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán desagregados por sexo. 2. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado, y de la efectividad de las medidas acordadas para la protección de las víctimas. El informe destacará asimismo las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres. 3. Reglamentariamente se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. NOTA: Real Decreto 246/2024, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Igualdad, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. Artículo 3. Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. 5. Se adscribe al Ministerio de Igualdad el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, cuya persona titular ejercerá su presidencia.