Las Naciones Unidas, mediante la Resolución de su Asamblea General 48/104 de 20 de diciembre de 1993, realizó una «Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer». En dicha Declaración se define la violencia contra la mujer como:

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer. Artículo 1 A los efectos de la presente Declaración, por «violencia contra la mujer» se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada.

Según se recoge en la ley para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo…:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera, cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.

La ley que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución es:

LEY 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación . I. INTRODUCCIÓN La Ley 15/2022, de 12 de julio, que entró en vigor el 14 de julio (ex DF 10ª ), está llena de buenas intenciones. Tiene por objeto “garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igualdad, dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución” (art. 1.1); y se propone un doble objetivo: “prevenir y erradicar cualquier forma de discriminación y proteger a las víctimas, intentando combinar el enfoque preventivo con el enfoque reparador” (Preámbulo). Es un nuevo intento de avanzar hacia la protección plena frente a las conductas discriminatorias, reforzando los derechos que ya existen y estableciendo nuevas garantías de protección. Es, por otra parte, una ley que contiene importantes elementos de novedad: por un lado, extiende la protección frente a la discriminación a nuevos ámbitos objetivos y subjetivos de aplicación tomando como referencia los avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia; y, por otro, incorpora una nueva figura de tutela institucional, la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No discriminación, un organismo independiente, unipersonal, llamado a desempeñar un papel importante, sea para ofrecer la protección frente a la discriminación, sea para promover el cumplimiento del derecho antidiscriminatorio. Peca, no obstante, de ser demasiado ambiciosa, porque ”pretende hacer frente de manera omnicomprensiva a todas las formas de discriminación” (Preámbulo), y también de ser algo futurista, porque, según la exposición de motivos, “no es una Ley más de derechos sociales sino, sobre todo, de derecho antidiscriminatorio específico, que viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por venir, ya que los desafíos de la igualdad cambian con la sociedad y, en consecuencia, también deberán hacerlo en el futuro las respuestas debidas. Exagera un poco el legislador al haberlo previsto todo en materia antidiscriminatoria, incluido lo que está por venir. Es un dictado del deseo anticipándose a la intervención reguladora de la realidad. Parece que el legislador se sitúa un paso por delante de la evolución de los acontecimientos y de la sociedad.

Según se recoge en la ley andaluza para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las unidades de atención integral e información a las mujeres y en especial a las mujeres víctimas de violencia de género son:

LEY 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de genero en Andalucía. Artículo 62 bis. Centros municipales de información a la mujer. 1. Los centros municipales de información a la mujer son las unidades de atención integral e información a las mujeres y en especial a las mujeres víctimas de violencia de género. Asimismo, llevarán a cabo actuaciones de sensibilización en políticas de igualdad y fomento de la participación de las mujeres. 2. En cofinanciación con las corporaciones locales, la Administración de la Junta de Andalucía promoverá la creación y mantenimiento de los centros municipales de información a la mujer. La cofinanciación será del cincuenta por ciento. 3. Se establecerán reglamentariamente sus funciones, composición y funcionamiento.

Señale la opción de respuesta correcta:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de genero en Andalucía. Artículo 69. Funciones. El Instituto Andaluz de la Mujer, sin perjuicio de las funciones que tiene encomendadas legalmente, ejercerá las siguientes funciones: a) Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte, para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, a los efectos de incoar el correspondiente procedimiento sancionador, si se estimara que se han producido acciones u omisiones tipificadas como infracción en la ley. b) Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo y/o situación familiar y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones. c) Prestar asesoramiento a las mujeres ante posibles situaciones de discriminación por razón de sexo y/o situación familiar. d) Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en esta ley. e) Colaborar con la autoridad laboral y en especial con la Inspección de Trabajo en orden al seguimiento del cumplimiento de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad de mujeres y hombres. Modificaciones: Artículo modificado (69 (se añade)) por Ley 9/2018, de 8 de octubre, de modificación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se componen de:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales (Arts. 1 al 4) TÍTULO I. Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género CAPÍTULO I. Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas (Arts. 5 al 10) CAPÍTULO II. Promoción de la igualdad de género por la Junta de Andalucía (Arts. 11 al 13) TÍTULO II. Medidas para promover la igualdad de género CAPÍTULO I. Igualdad en la educación Sección 1.ª Enseñanza no universitaria (Arts. 14 al 19) Sección 2.ª Enseñanza universitaria (Arts. 20 al 21 bis) CAPÍTULO II. De la igualdad en el empleo (Art. 22)  Sección 1.ª De la igualdad laboral en el sector privado y en la Función Pública andaluza Subsección 1.ª Igualdad en el ámbito laboral en el sector privado (Arts. 23 al 30) Subsección 2.ª Igualdad en el Sector Público (Arts. 31 al 33)  Sección 2.ª Responsabilidad social y marca de excelencia (Arts. 34 y 35)  CAPÍTULO III. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal (Arts. 36 al 37 bis) Sección 1.ª De la conciliación en las empresas privadas (Art. 38) Sección 2.ª De la conciliación en la Función Pública andaluza (Arts. 39 y 40) CAPÍTULO IV. Políticas de promoción y protección de la salud y de bienestar social Sección 1.ª Promoción y protección de la salud (Arts. 41 y 42) Sección 2.ª Políticas Sociales (Arts. 43 al 49) CAPÍTULO V. Políticas de promoción y atención a las mujeres (Arts. 50 al 52 bis) CAPÍTULO VI. Participación social, política y económica (Arts. 53 al 56)  CAPÍTULO VII. Imagen y medios de comunicación (Art. 57 y 58) TÍTULO III. Organización institucional y coordinación entre las distintas Administraciones públicas para la igualdad de género (Arts. 59 y 63) TÍTULO IV. Garantías para la igualdad de género CAPÍTULO I. Disposiciones generales (Arts. 64 al 67) CAPÍTULO II. Defensa del principio de igualdad de género (Arts. 68 al 72) TÍTULO V. Infracciones y sanciones CAPÍTULO I. Infracciones (Arts. 73 al 79) CAPÍTULO II. Sanciones (Arts. 80 al 86)

En el Consejo Escolar de Andalucía además de designarse una persona con formación en igualdad de género, participará:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 18. Consejos escolares. 1. En los consejos escolares de los centros públicos y privados concertados y en el Consejo Escolar de Andalucía se designará una persona, con formación en igualdad de género, que impulse y lleve a cabo el seguimiento de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 2. La composición del consejo escolar respetará el equilibrio entre ambos sexos. Asimismo, en el Consejo Escolar de Andalucía participará una persona en representación del Instituto Andaluz de la Mujer.

Se entiende por representación equilibrada:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 3. Definiciones. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.

¿Por cuánto tiempo se les suspenderá de la obligación de cotización a los trabajadores por cuenta propia víctimas de violencia de género?:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 21. Derechos laborales y de Seguridad Social. 1. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la adaptación de su puesto de trabajo y a los apoyos que precise por razón de su discapacidad para su reincorporación, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo. 2. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como periodo de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social y de desempleo. 3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad, para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de movilidad geográfica o cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, ésta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo, garantizándose los ajustes razonables que se puedan precisar por razón de discapacidad. 4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas y serán remuneradas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad. 5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les considerará en situación de cese temporal de la actividad en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se les suspenderá la obligación de cotización durante un período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.

El Observatorio Estatal de Violencia contra la Mujer se desarrolla en el:

Real Decreto 752/2022, de 13 de septiembre, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto establecer las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer (en adelante, el Observatorio), al que se refiere el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.