¿Cuál de las siguientes prácticas discriminatorias por razón de sexo se podría considerar discriminación indirecta?

IGUALDAD NOTA: El concepto de discriminación directa alude al trato desigual de ciertos grupos de personas o personas en base a algunos de los motivos expresamente prohibidos por nuestro ordenamiento jurídico: sexo, raza, religión, etc… Las discriminaciones directas por razón de sexo, se expresan de forma clara y explícita, atentan contra el ordenamiento jurídico vigente, y, por ello, son cada vez menos frecuentes. Así, se considerarían discriminaciones directas el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, el condicionamiento de un derecho o expectativa de derecho a la aceptación de una situación de acoso por razón de sexo o sexual, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad o cualquier trato adverso o efecto negativo, que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, dirigida a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. Por el contrario se podría considerar discriminación indirecta la convocatoria por parte de una empresa de un proceso de selección de personal en una categoría en la que se seleccionan mayoritariamente hombres al mismo tiempo que se realiza otra convocatoria para otra categoría con similares funciones a la primera en la que finalmente se seleccionan mayoritariamente mujeres, pero con salarios inferiores. Esta última práctica no se podría considerar ilegal ya que atenta abiertamente contra el ordenamiento jurídico, pero sus efectos serían claramente adversos para las mujeres.

La discriminación indirecta se caracteriza:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

La situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable se denomina:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo. NOTA. La discriminación directa por razón de sexo, se debe expresar de forma clara y explícita y debe atentar contra el ordenamiento jurídico vigente.

¿Qué Ley ha sido aprobada de manera específica para hacer efectivos los principios de igualdad y no discriminación proclamados en los arts. 9.2y 14 de la Constitución?

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres en su Exposición de Motivos hace referencia al derecho internacional y a las directivas europeas en materia de igualdad entre hombres y mujeres. Sin embargo, aún reconociendo todas estas influencias y obligaciones de desarrollo legislativo, el origen de esta norma se debe situar en la necesidad de hacer efectivo el derecho de igualdad reconocido en la Constitución Española de 1978. Así, la citada Ley parte de la realidad de desigualdad que sufren las mujeres que se contradice con la igualdad reconocida en la Constitución de 1978, concretada en sus artículos 9.2 y 14 que conforman el concepto de igualdad constitucional.

¿Cuál es el único supuesto de discriminación por razón de sexo previsto en la Constitución Española?

Constitución Española. Artículo 57 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

¿Cuál es el principal tratado internacional específico contra la discriminación de la mujer ratificado por España?

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer La Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer de 1979 se considera el tratado internacional de derechos humanos de Naciones Unidas más operativo en la conquista de la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, siendo considerado actualmente como la carta internacional de los derechos humanos de las mujeres. Esta norma que en la actualidad vincula jurídicamente a 185 países, entre los que se encuentra España, se estructura en seis partes y treinta artículos. En su primera parte recoge las definiciones y los principios generales entre las que destaca el concepto de discriminación contra la mujer que se define como «toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer; de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera». Los treinta artículos de la Convención recorren todos los campos de actuación de los Estados, estableciendo no solo una declaración de derechos a favor de la mujer, sino un programa relativo a las medidas que deben adoptar los gobiernos para garantizar el disfrute de esos derechos.

¿Quién fue la diputada que durante la Segunda República defendió la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la introducción del sufragio femenino en la Constitución Republicana de 1931?

IGUALDAD Al proclamarse la Segunda República, Clara Campoamor fue elegida diputada en 1931 las mujeres podían ser elegidas, pero no ser electoras integrando las listas del Partido Radical. Clara Campoamor asumió una apasionada defensa del derecho de sufragio femenino rechazando los argumentos de estas otras diputas y exigió un tratamiento legal igualitario para hombres y mujeres basado en los principios democráticos que debía garantizar la futura Constitución Republicana y en la eliminación de cualquier discriminación por razón de sexo. Al final triunfaron las tesis de Clara Campoamor que se incorporaron a la nueva Constitución por lo que se le considera la principal impulsora del sufragio femenino en España.

El número de teléfono del Instituto Andaluz de la Mujer es:

VIOGEN El número 900 116 016 es el teléfono de texto o DTS de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género para la atención a todas las formas de violencia contra las mujeres. En Instituto Andaluz de la Mujer tiene diferentes números de teléfono en sus respectivas sedes provinciales y el de los servicios centrales es el 954 54 49 10, de manera que el 900 200 999 es el de información a la mujer correspondiente a este órganismo. SVIsual: http://www.svisual.org Telesor: https://www.telesor.es WhatsApp: 600 000 016 (este número solo admite WhatsApp, no admite llamadas de teléfono) Chat on line Correo electrónico: 016-online@igualdad.gob.es DTS o teléfono de texto: 900 116 016 Apps para teléfonos móviles