Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. NOTA: La clave para despejar las dudas interpretativas entre acoso sexual y acoso por razón de sexo reside en que el acoso sexual, en cualquiera de sus manifestaciones (chantaje o acoso sexual ambiental), ha de tener un contenido sexual; es decir, de índole o naturaleza sexual, expresión que se utiliza en referencia a las conductas directa o indirectamente encaminadas a la consecución de una satisfacción de carácter carnal. El acoso por razón de sexo, por el contrario, se refiere a comportamientos realizados en función del sexo de la persona pero sin que vayan orientados a la realización del acto sexual. Así, la distinción que establece nuestra legislación entre acoso sexual y acoso por razón de sexo parece diferenciar ambas figuras en base a la intencionalidad del agresor: en el acoso sexual, el acosador trataría de conseguir una satisfacción de carácter carnal o libidinoso, mientras que en el segundo, el objetivo del acosador no sería sino la manifestación de su desprecio por las mujeres.