¿Cómo se denomina el proceso de cambio en el que las mujeres aumentan su acceso al poder y como consecuencia se transforman las relaciones desiguales de género?

IGUALDAD El concepto de empoderamiento, referido a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, se suele definir como «el proceso de cambio en el que las mujeres aumentan su acceso al poder y como consecuencia se transforman las relaciones desiguales de poder entre los géneros». En la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Pekín se definió como «el proceso de autoafirmación de las capacidades de las mujeres para su participación, en condiciones de igualdad, en todos los procesos de toma de decisiones y en el acceso al poder».

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres ¿qué se entenderá por composición equilibrada de los órganos de representación política?

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Disposición adicional primera. Presencia o composición equilibrada. A los efectos de esta Ley, se entenderá por composición equilibrada la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.

¿Qué tipo de comportamientos se considerarán en cualquier caso discriminatorios?:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

¿Qué tipo de acoso requiere que la conducta sea reiterada en el tiempo?

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. NOTA: la expresion «cualquier comportamiento» no exigiendo para ello una reiteración de conductas en el tiempo. Así, un solo acto puede constituir acoso sexual o acoso por razón de sexo ya que puede tener aptitud para reunir todas las características típicas: la acción de índole sexual, el propósito o el efecto (sin necesidad de un propósito específico) de atentar contra la dignidad de una persona y el atentado que se produce siempre que se cree ese entorno intimidatorio u ofensivo.

¿Cuál es la diferencia fundamental entre el acoso sexual y el acoso por razón de sexo?

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo. NOTA: La clave para despejar las dudas interpretativas entre acoso sexual y acoso por razón de sexo reside en que el acoso sexual, en cualquiera de sus manifestaciones (chantaje o acoso sexual ambiental), ha de tener un contenido sexual; es decir, de índole o naturaleza sexual, expresión que se utiliza en referencia a las conductas directa o indirectamente encaminadas a la consecución de una satisfacción de carácter carnal. El acoso por razón de sexo, por el contrario, se refiere a comportamientos realizados en función del sexo de la persona pero sin que vayan orientados a la realización del acto sexual. Así, la distinción que establece nuestra legislación entre acoso sexual y acoso por razón de sexo parece diferenciar ambas figuras en base a la intencionalidad del agresor: en el acoso sexual, el acosador trataría de conseguir una satisfacción de carácter carnal o libidinoso, mientras que en el segundo, el objetivo del acosador no sería sino la manifestación de su desprecio por las mujeres.

El chantaje sexual en el ámbito laboral se puede calificar de:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

¿Qué condición se requiere a un comportamiento de naturaleza sexual para que pueda ser calificado como acoso sexual?

El art. 7.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 7. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. 1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. 3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.

En relación con la igualdad entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, se denomina «techo de cristal»:

IGUALDAD Se denomina «techo de cristal» a una superficie superior invisible en la carrera laboral de las mujeres, difícil de traspasar, y que les impide avanzar laboralmente hasta ocupar los puestos directivos y decisorios de la cúspide de la organización. Se trata de una limitación velada del ascenso laboral de las mujeres al interior de las organizaciones que limita sus carreras profesionales. Su carácter de invisibilidad viene dado por el hecho de que no existen leyes, disposiciones normativas o códigos visibles que impongan a las mujeres semejante limitación, sino que está construido sobre la base de otros rasgos que por su invisibilidad son difíciles de detectar. El «techo de cristal» es consecuencia de las estructuras jerárquicas de las empresas que siguen basándose en reglas masculinas y en el prototipo de empleado ideal que sigue siendo un varón. Los estereotipos que han acompañado a la mujer durante toda la historia la sitúan en una posición de desventaja al estar considerada como carente de autoridad y de mando, situación que se agrava al intentar conciliar vida personal y laboral, ya que la filosofía empresarial que predomina es la que defiende que para alcanzar el éxito profesional es necesario renunciar a la vida personal.

¿Cómo se denomina el concepto mediante el cual se pretende integrar la igualdad de género en todas las actuaciones y políticas llevadas a cabo por las administraciones públicas?

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 3. Definiciones. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género.