¿En qué ámbito específico se ha promulgado una ley contra la violencia y el racismo?

La Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, junto con el reglamento que la desarrolla y Real Decreto 203/2010 de 26 de febrero, constituyen las principales normas sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La citada Ley 19/2007 define las conductas constitutivas de actos violentos o de incitación a la violencia en el deporte; conductas constitutivas de actos racistas y xenófobos o intolerantes en el deporte, al mismo tiempo que detalla las responsabilidades y obligaciones tanto de los organizadores como del público asistente a las competiciones y espectáculos deportivos, además de establecer una serie de preceptos sobre dispositivos de seguridad, medidas provisionales para el mantenimiento de la seguridad y el orden público en este tipo de acontecimientos, asimismo establece el régimen sancionador y disciplinario aplicable a las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el deporte.

La provocación a la discriminación y la difusión a sabiendas de informaciones injuriosas sobre grupos relacionadas con la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza:

El art. 510 del Código Penal en su apartado 1 dispone que «los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar; la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses». Y el apartado 2 de este artículo señala que «serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía». Se entiende que el tipo penal no exige que la difusión sea pública, eso es, a través de los medios de comunicación, sino que se puede realizar por cualquier medio, de distintos modos y no necesariamente mediante la utilización de los medios de publicación. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la interpretación del término provocación se podría apreciar «cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad o ante una concurrencia de personas a la perpetración del delito».

El delito de amenazas regulado en el art. 170 del Código Penal establece una modalidad agravada para el caso en que las amenazas fueran dirigidas a atemorizar de manera específica:

El art. 170.1 del Código Penal establece que «si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior». Se trata de un delito de peligro cuya particularidad viene determinada por el sujeto pasivo: población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas El tipo exige que se trate de amenazas graves y el mal con el que se amedrenta al grupo sea constitutivo de delito.

Cometer un delito por motivos racistas de acuerdo con lo establecido en el Código Penal es una circunstancia modificadora de responsabilidad criminal:

El art. 22.4 en combinación con el art. 66.3 del Código Penal señala que son circunstancias agravantes «cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad». La inclusión de esta circunstancia agravante en el Código Penal respondió, según la Exposición de Motivos a que «la proliferación en distintos países de Europa de episodios de violencia racista y antisemita que se perpetran bajo las banderas y símbolos de ideología nazi obliga a los Estados democráticos a emprender una acción decisiva para luchar contra ella», no habiendo España «permanecido ajena al despertar de este fenómeno». Los tribunales exigen dos requisitos para estimar la circunstancia agravante: uno de carácter subjetivo, consistente en que el sujeto activo cometa el delito a causa de la raza, ideología, religión, creencia, nacionalidad, sexo, orientación, identidad sexual o discapacidad de la víctima; y otro, de carácter objetivo, en virtud del cual en la víctima debe concurrir real y verdaderamente esa condición o característica que ha motivado el delito. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán aportar con el atestado, no sólo las pruebas de la comisión del delito, sino también los indicadores de polarización que acrediten la motivación discriminatoria del delito para poder demostrar la concurrencia de esta agravante.

¿Qué organismo contra el racismo y la xenofobia se identifica por las siglas OBERAXE?

El Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia (OBERAXE), es un organismo creado al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, cuyas funciones son realizar un diagnóstico periódico de la situación del racismo y la xenofobia en España, establecer redes de comunicación formal e informal con los órganos y organizaciones nacionales e internacionales que trabajan en la lucha contra el racismo y la xenofobia así como promocionar el principio de igualdad de trato.

La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia es un organismo perteneciente a:

La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) es un organismo del Consejo de Europa (integrado no sólo por los Estados Miembros de la Unión Europea sino por todos los países europeos con la salvedad de Bielorrusia, Kazajistán y la Ciudad del Vaticano). Tiene por objeto combatir el racismo, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia a nivel paneuropeo y desde la perspectiva de la protección de los derechos humanos. Uno de los pilares del programa de trabajo de la ECRI es su enfoque país por país, que le permite analizar la situación del racismo y la intolerancia en cada uno de los Estados miembros, y formular propuestas sobre cómo afrontar los problemas identificados.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (conocido como CERD por sus siglas en inglés) es un órgano creado por la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad, elegidos por los Estados partes entre sus nacionales. Dicho Comité no es un tribunal, sino que es un órgano cuyos expertos examinan los informes presentados por los distintos países miembros y tras dicho examen, concluye con una serie de recomendaciones no vinculantes para los Estados. El Comité resuelve cuestiones entre Estados miembros, así, si un Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité.

¿Cuál es la norma internacional destinada más específicamente a la lucha contra el racismo y la xenofobia?:

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 7 de marzo de 1966. NOTA: La norma internacional destinada de manera más específica a la lucha contra el racismo y la xenofobia es la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965, considerada el principal tratado, en el marco de las Naciones Unidas, que aborda la discriminación por motivos de raza. La definición de discriminación racial adoptada por esta Convención es la asumida por España. Conviene tener en cuenta, en este sentido, que éste fue uno de los primeros tratados de derechos humanos ratificados por España, de modo que entró en vigor el 4 de enero de 1969 en nuestro país (pudiendo ser aplicado a partir de ese momento). El primer efecto de la ratificación de la Convención contra la Discriminación Racial por parte de España es que se compromete a adoptar una serie de medidas específicas para prohibir y erradicar la discriminación racial. Así, como consecuencia de esta Convención, se ha modificado nuestro Código Penal y se han aprobado varias normas encaminadas a la lucha contra la discriminación racial.

¿Qué es la aporofobia?

Socialización El término «aporofobia» proviene de los prefijos griegos «áporos» que significa pobre, y «fobos» que denota rechazo y miedo. Este es un término innovador que se ha introducido recientemente por la filósofa Adela Cortina Orts para diferenciarlo de comportamientos racistas y xenófobos y darle nombre a las actitudes de miedo, rechazo y discriminación que se ejercen sobre los individuos y poblaciones que viven en situaciones de pobreza. La aporofobia consiste, por tanto, en un sentimiento de miedo y en una actitud de rechazo al pobre, a quien no tiene medios económicos o se encuentra desamparado. Tal sentimiento y tal actitud se adquiere, se induce, se provoca, se aprende y se difunde a partir de relatos alarmistas y sensacionalistas que relacionan a las personas de escasos recursos con la delincuencia y con una supuesta amenaza a la estabilidad del sistema socioeconómico. Sin embargo, un análisis riguroso de los datos disponibles nos muestra que la mayor parte de la delincuencia, y la más peligrosa, no procede de los sectores pobres de la población, sino de mafias bien organizadas que controlan una inmensa cantidad de recursos.

El miedo, aversión, odio, repugnancia u hostilidad a las personas que son de origen extranjero se denomina:

El término xenofobia, que proviene del griego «xenos» (extranjero o extraño) y «phobos» (temor o miedo), se define como «el odio, repugnancia u hostilidad hacia los extranjeros». La xenofobia es, por tanto, el miedo o aversión hacia las personas que son de origen extranjero o que son percibidas como tales y se refiere a la actitud de rechazo y exclusión de toda identidad cultural ajena a la propia, diferenciándose del racismo por proclamar la segregación cultural y aceptar a las personas extranjeras e inmigrantes solo mediante su asimilación sociocultural. La xenofobia puede manifestarse en diferentes variantes y a todos los niveles, desde el sistémico hasta el individual y puede consistir en comentarios despectivos o expresiones de odio en manifestaciones públicas, o en discriminación directa o indirecta y comportamientos hostiles, por ejemplo en forma de ataques físicos o agresiones verbales.