Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Artículo 23. Práctica de las pruebas. 1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente. 2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos. 3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados. 4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso. NOTA: No vulneran el derecho constitucional a la libertad y a no declarar contra sí mismo: Las pruebas de alcoholemia están reguladas legalmente y no se consideran una vulneración del derecho a no declarar contra sí mismo, ya que forman parte de los controles de seguridad vial obligatorios. Además, su negativa injustificada a realizarlas puede constituir un delito. En su práctica no es necesaria la presencia de letrado: El procedimiento de las pruebas de alcoholemia no exige la presencia de un abogado en el momento de su realización. Sin embargo, la persona sometida a las pruebas tiene derecho a formular alegaciones y solicitar un contraste con análisis de sangre, orina u otros medios análogos. No son las únicas ni tampoco son imprescindibles para acreditar un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas: Aunque las pruebas de alcoholemia son el método más común para determinar la influencia del alcohol en la conducción, no son las únicas pruebas admisibles. La influencia del alcohol en la conducción puede acreditarse mediante otras pruebas, como el testimonio de agentes de tráfico, testigos presenciales o pruebas médicas que evidencien síntomas evidentes de intoxicación alcohólica.