¿Qué forma específica de prevaricación administrativa se regula en el Código Penal junto al tipo básico?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO I   –   De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. NOTA: Junto al tipo básico de prevaricación administrativa, el delito de nombramientos ilegales se regula específicamente en el artículo 405 del Código Penal. Este tipo se configura cuando un funcionario público, con conocimiento de la ilegalidad, designa a una persona para un cargo público a pesar de que existan causas legales de inelegibilidad o incompatibilidad. La finalidad de este precepto es proteger la legalidad en los procedimientos de designación y evitar la arbitrariedad en la administración pública​.

El delito de prevaricación administrativa es un delito que sólo se puede cometer:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO I   –   De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. NOTA: El delito de prevaricación administrativa solo puede cometerse dolosamente ya que el art. 404 C.P. establece que, para cometer prevaricación, la autoridad o funcionario público deberá, «a sabiendas de su injusticia», adoptar una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se exige por tanto que el funcionario dicte la resolución con conciencia y voluntad del acto, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad e injusticia de la resolución. 

Un acto legislativo de un parlamento ¿puede ser objeto de un delito de prevaricación por parte de los diputados que lo firman?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. NOTA: El delito de prevaricación está estrictamente relacionado con actos administrativos, no con actos legislativos. En el ámbito legislativo, los actos parlamentarios, como la aprobación de leyes o resoluciones, no se consideran actos administrativos y, por lo tanto, no pueden ser objeto de este delito. Esto se debe a que el delito de prevaricación busca sancionar el abuso de poder en la función administrativa y no en las decisiones colegiadas de un Parlamento, que están amparadas por su autonomía constitucional​​.

La acción típica en el delito de prevaricación cometido por funcionarios públicos consiste en dictar ¿qué tipo de acto administrativo?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO I    –  De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. NOTA: Por resolución ha de entenderse «el acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio» (STS 13 de junio de 2003) y que «afecte a los derechos de los administrados y a la colectividad en general, bien sea expresa o tácita, escrita u oral» (STS 16 de marzo de 2002). Señala la STS 23 de enero de 1998 que «con independencia de cuál sea la forma que revista la resolución, lo esencial es que ésta posea en sí misma un efecto ejecutivo», y añade que «dicha resolución, debe versar sobre un asunto administrativo. Es este sentido, la jurisprudencia ha interpretado que merecen tal consideración aquellas resoluciones emitidas por funcionarios públicos y sometidas al Derecho administrativo, siempre que afecten a los derechos de los administrados y a la colectividad en general. Lo esencial, es que la resolución no tenga naturaleza jurisdiccional ni política».

¿Cuál es el bien jurídico protegido en los delitos de prevaricación administrativa?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. NOTA: El bien jurídico protegido por los delitos de prevaricación administrativa no es otro que el recto y normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores instaurado por la Constitución, en cuyos artículos 103.1 y 106.1 se proclama el pleno sometimiento de la Administración pública a la ley y al Derecho y su obligación de servir con objetividad a los intereses generales, de manera que lo que la norma penal tutela es, en definitiva, el interés público de los ciudadanos en la acomodación a la legalidad de las resoluciones y decisiones de las autoridades y funcionarios. En estos delitos, no resulta atacado el Estado mismo, sino su regularidad funcional, se trataría, por consiguiente, de proteger el normal desarrollo de las tareas concretas que el Estado realiza en el cumplimiento de sus funciones de autoridad pública encargada de ejercer la soberanía. El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, garantizando que sus actos se ajusten a la legalidad y eviten abusos de poder que comprometan su credibilidad e imparcialidad.

El Agente de la Autoridad que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia, incurrirá:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

¿Quienes están exentos de las penas impuestas a los encubridores?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 454. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

La actuación del encubridor ha de producirse:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 451. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey o de la Reina o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe o de la Princesa de Asturias, genocidio, delito de lesa humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, rebelión, terrorismo, homicidio, piratería, trata de seres humanos o tráfico ilegal de órganos. b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo cometerá un delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 420 La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. NOTA: Cohecho pasivo impropio (artículo 420) Es otro caso frecuente del delito de cohecho. Aquí, la actuación del funcionario es legal, pero no lo es el hecho de que acepte ser recompensado por ello. La principal diferencia entre el cohecho pasivo y el cohecho activo es que mientras en el cohecho pasivo, el autor del delito es la autoridad o funcionario público, u otros profesionales, en el cohecho activo es cualquier particular (salvo en el caso del artículo 425, donde se trata de un familiar). Por lo tanto, el cohecho pasivo es un delito especial, mientras que el cohecho activo es un delito común en la modalidad del artículo 424, y un delito especial en la del artículo 425. Otra diferencia entre ambas es que el cohecho pasivo no contempla ninguna exención. En cambio, en el cohecho activo, el sujeto queda exento de la pena si se cumplen ciertos requisitos reflejados en el artículo 426 del Código Penal. El cohecho pasivo es la modalidad del delito de cohecho tipificada entre los artículos 419 y 423 del Código Penal. En este caso, la autoridad o funcionario público (en la mayor parte de los casos) acepta una recompensa, normalmente por llevar a cabo un acto en contra de los deberes de su cargo, y en el ejercicio de sus funciones. Existen dos tipos de cohecho pasivo: Propio. Es aquel que comete un funcionario que consigue para sí mismo o para otro un beneficio a cambio de llevar a cabo un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo para beneficiar a un particular, o de realizar un acto propio de su cargo que es contrario a derecho. Así pues, su actuación es ilegal. Impropio. En este supuesto, el funcionario solicita o acepta una recompensa para realizar un acto propio de su cargo, o para llevar a cabo un acto que si bien no está prohibido, no debe ser retribuido. Por lo tanto, la acción que lleva a cabo el funcionario es legal.

Según art. 426 del C.P. «Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.