¿Qué servicios públicos se consideran esenciales en lo relativo al delito de abandono colectivo de servicio público?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. NOTA: Los servicios públicos esenciales se definen como aquellos que garantizan derechos fundamentales, libertades públicas, y bienes constitucionalmente protegidos. Esto incluye, por ejemplo, servicios relacionados con la seguridad pública, sanidad, transporte público y cualquier otro que resulte indispensable para el normal desarrollo de la comunidad. La protección de estos servicios se basa en la necesidad de preservar el interés general frente a interrupciones graves por parte de quienes los gestionan​​.

El funcionario público que meramente tomara parte en el abandono colectivo de un servicio público, ¿comete delito de abandono de destino?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. NOTA: Así, el funcionario público que meramente tomara parte en el abandono colectivo de un servicio público, comete delito de abandono de destino cuando se trate de un servicio público esencial y con grave perjuicio para la comunidad o para el servicio.

¿Qué número mínimo de personas se requiere en el art. 409 C.P. para una conducta pueda calificarse de delito de abandono colectivo de servicio público?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. NOTA: El citado precepto no dice nada en cuanto al número de personas mínimo para entender cometido el delito, debiendo interpretarse que el adjetivo «colectivo», empleado en la descripción típica, exige que el abandono sea generalizado y mayoritario, aunque no tiene por qué tratarse de la totalidad de las personas que integran la plantilla que presta el servicio.

El deber de perseguir delitos regulado en el art. 408 C.P. afecta a los Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 408. La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. NOTA: El deber de perseguir delitos regulado en el art. 408 C.P. afecta a los miembros de las distintas policías no siendo necesario que los hechos delictivos se produzcan con ocasión del desempeño de su funciones, pues como indica expresamente la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su artículo 5.4, los miembros de tales colectivos funcionariales deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana, lo que implica que también deberá apreciarse el delito tipificado en el art. 408 C.P. cuando se cometa fuera de las horas de servicio, (en este sentido véanse las SSTS 30 octubre 1992, 18 mayo 1994 y 2 junio 1994).

El abandono colectivo de un servicio público por parte de las autoridades o funcionarios públicos, requiere según el tipo penal del art. 409.1, que el sujeto activo:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. NOTA: los sujetos activos en este caso serán los funcionarios que organizaron, promovieron o dirigieron el abandono y no los que simplemente tomaron parte en él.

La pena impuesta para el delito de abandono individual de destino regulada en el art. 407 C.P. :

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 407. 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. NOTA: El artículo 407 C.P. establece distintas penas para el delito de abandono de servicio, así cuando se realice con la finalidad de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en el Título XXI (contra la Constitución), Título XII (contra el orden público), Título XXIII (de traición y contra la paz e independencia del Estado y relativos a la defensa nacional) y Título XXIV (contra la comunidad internacional) se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años mientras que cuando se trate de cualquier otro delito previsto en el Código Penal la pena pasa a ser únicamente de inhabilitación especial de uno a tres años.

¿Qué propósito se requiere para que el abandono de destino regulado en el art. 407 C.P. tenga carácter de delito?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 407. 1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente. NOTA: El art. 407 C.P. castiga «a la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV… o, para no impedir o no perseguir cualquier otro delito». Indicando el apartado que también se castigará «…cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente». Son por tanto, dos requerimientos necesarios por una parte que el abandono del destino se produzca con la finalidad de «no impedir o no perseguir» cualquiera de los delitos comprendidos en el Titulo XXI (contra la Constitución), Título XII (contra el orden público), Título XXIII (de traición y contra la paz e independencia del Estado y relativos a la defensa nacional) y Título XXIV (contra la comunidad internacional) o cualquier otro delito previsto en el Código Penal, y por otra, que el abandono del destino tenga por objeto «no ejecutar las penas» correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente.

¿Existe algún delito de prevaricación administrativa en el que el sujeto activo sea un particular?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO I   –   De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos Artículo 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles. NOTA: El art. 406 C.P. regula una modalidad delictiva en la que el sujeto activo del delito puede serlo cualquier particular «que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles». Se trata por tanto de un delito común presenta una peculiaridad especial, al requerir la intervención de otra persona, el funcionario competente que propone, nombra o da posesión para el ejercicio o cargo público, sin cuya concurrencia no podrá existir el delito.

El delito de nombramientos ilegales por parte de un funcionario público que sea competente para proponer, nombrar o dar posesión a un cargo público, ¿a qué tipo de personal de la Administración afecta?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. NOTA: Existe la controversia si el delito de nombramientos ilegales para cargo público alcanza a cualquier tipo de nombramiento de personal de la Administración o únicamente a los funcionarios públicos y concretamente a los funcionarios de carrera. La mayoritaria de la doctrina entiende que en la medida en que el art. 405 C.P. no se refiere a ocupar un cargo público sino a ejercerlo, posibilita la aplicación de este delito también a aquellos casos en los que se propone, nombra o da posesión a un funcionario interino. Sin embargo, de forma distinta se plantea la cuestión respecto del personal laboral al servicio de la Administración, pues si bien es cierto que esta clase de personal participa en el ejercicio de las funciones públicas, no puede reconocerse que ejerza cargo público.

¿Cuál es la conducta típica ilegal en el delito de nombramientos ilegales regulado en el art. 405 C.P.?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. NOTA: La conducta típica en el delito de nombramientos ilegales consiste en proponer, nombrar o dar posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a una persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. Se trata de una conducta realizada por un funcionario público, normalmente una autoridad con facultad resolutoria, que hace posible que, contrariamente a la Ley, acceda a la condición de funcionario un particular al que le faltan las condiciones necesarias.