Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. NOTA: El Código Penal al regular el delito de denegación de auxilio por parte de autoridad o funcionario público contempla dos modalidades delictivas: por una parte el delito de denegación de auxilio «requerido por autoridad competente» (art. 412.1 C.P.) lo que supone que el autor de la solicitud de auxilio sea una autoridad, lo que a su vez excluye a los funcionarios que no ostentan tal condición, y por otra, la denegación de auxilio «requerido por un particular» (art. 412.3 C.P.) donde se exige que el demandante de auxilio sea un particular y que la intervención tenga por objeto evitar la comisión de un delito.