En el delito de destrucción o inutilización de los medios de acceso a documentos objeto de custodia y acceso restringido regulado en el art. 414 C.P. el sujeto activo del delito puede ser:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 414. 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.

¿Qué requisito es necesario en el delito de sustracción, destrucción, inutilización u ocultación de documentos por el funcionario cuya custodia, por razón de su cargo, tenga encomendada?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. NOTA: Por tanto, es requisito que la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación del documento se realice «a sabiendas» por lo que el tipo de injusto exige expresamente la concurrencia de dolo.

El delito de destrucción de documento público por el funcionario cuya custodia, por razón de su cargo, tenga encomendada puede afectar:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 413. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. NOTA: El delito de destrucción de documentos públicos cometido por un funcionario afecta tanto a documentos que contengan información pública, oficial, o incluso privada, siempre que estos estén bajo su custodia por razón de su cargo. La norma protege la integridad del contenido documental que pueda ser esencial para garantizar derechos, verificar procesos administrativos o judiciales, y mantener la transparencia de la función pública​​.

El delito de denegación de auxilio por parte de autoridad o funcionario público, sólo puede producirse si el que demanda auxilio es:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. NOTA: El Código Penal al regular el delito de denegación de auxilio por parte de autoridad o funcionario público contempla dos modalidades delictivas: por una parte el delito de denegación de auxilio «requerido por autoridad competente» (art. 412.1 C.P.) lo que supone que el autor de la solicitud de auxilio sea una autoridad, lo que a su vez excluye a los funcionarios que no ostentan tal condición, y por otra, la denegación de auxilio «requerido por un particular» (art. 412.3 C.P.) donde se exige que el demandante de auxilio sea un particular y que la intervención tenga por objeto evitar la comisión de un delito.

El art. 410.2 C.P. contempla la posibilidad de que un funcionario no incurra en responsabilidad criminal en responsabilidad criminal por no dar cumplimiento:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

En el delito de desobediencia de funcionarios públicos regulado en el art. 410.1 C.P. el superior jerárquico que emita la orden:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. NOTA: En el delito de desobediencia de funcionarios públicos, el superior jerárquico que emite la orden debe ser necesariamente una autoridad o funcionario público, ya que es esta condición la que confiere la legitimidad y obligatoriedad a la orden dictada. Además, dicha orden debe estar enmarcada dentro de sus competencias legales y cumplir con las formalidades jurídicas establecidas, como la claridad y ausencia de ilegalidad manifiesta​.

En el delito de desobediencia de funcionarios públicos regulado en el artículo 410.1 Código Penal, la orden objeto de incumplimiento debe provenir de

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. NOTA: Para que el delito de desobediencia se configure, la orden objeto de incumplimiento debe provenir de un superior jerárquico competente por razón de la materia y dentro del ámbito de sus competencias legales. Esto significa que: Legitimidad de la orden: La orden debe estar revestida de legalidad y cumplir con las formalidades exigidas. Competencia: El superior jerárquico debe tener competencia material sobre la cuestión regulada por la orden. Relación jerárquica: Es fundamental que exista una relación jerárquica entre el superior que dicta la orden y el subordinado que incumple, para establecer el deber de obediencia. En caso de que la orden no cumpla estas condiciones, el funcionario subordinado podría quedar exento de responsabilidad penal​. 

Incurre en denegación de auxilio el funcionario público que:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

El funcionario público que se negara abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales incurrirá en un delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO III   –   De la desobediencia y denegación de auxilio Artículo 410. 1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. NOTA: Se trata del delito de desobediencia, la conducta típica consiste en negarse abiertamente por parte de una autoridad o funcionario público a dar el debido cumplimiento a las resoluciones judiciales o administrativas emanadas de quienes, conforme a derecho, tienen competencia legal para dictarlas, actuando en el marco de sus competencias y revistiéndolas de las formalidades legales preceptivas.

En el delito de abandono de servicio público, ¿cuándo se exige que el abandono cause un grave perjuicio a la comunidad?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 409. A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. NOTA: Por tanto, a diferencia de la exigencia contenida en el tipo básico para promotores, organizadores o dirigentes, cuando se trate de autoridades o funcionarios que meramente tomen parte en el abandono colectivo del servicio, es preciso que el abandono sea colectivo o manifiestamente ilegal, y además, que se cause un grave perjuicio a la comunidad o al servicio público en cuestión.