El cohecho pasivo subsiguiente consiste en:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. NOTA: El cohecho pasivo subsiguiente se caracteriza porque el acuerdo o intento de acuerdo entre funcionario y particular se produce una vez adoptado el acto propio del cargo, en este caso el funcionario público recibe la dádiva, favor o retribución de cualquier clase tras haber efectuado un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, o haber omitido retrasado el que debía practicar y sin que haya sido acordada de antemano por un acuerdo previo. Por el contrario el cohecho antecedente es aquel que tiene lugar antes de adoptarse el concreto acto o decisión objeto de soborno y habiendo mediado una solicitud o acuerdo previo.

En el delito de cohecho activo:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 424. 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años. NOTA: El cohecho activo es aquel cometido por el particular que ofrece, promete o entrega una dádiva o regalo a cambio de la obtención de una resolución o decisión de una autoridad o funcionario público. 

En el delito de cohecho pasivo impropio:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 420. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años.

¿Quiénes pueden ser sujetos activos en el caso de un delito de aprovechamiento de la obtención de secretos por parte de un particular?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 418. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años. NOTA: El sujeto activo en el delito de aprovechamiento de la obtención de secretos puede ser tanto un particular como un funcionario público, dependiendo del rol que desempeñen en la utilización de información privilegiada. Este delito castiga el uso indebido de información obtenida de manera ilícita, ya sea directamente por el particular o facilitada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. La severidad de la pena varía en función del daño causado a la causa pública o a terceros.

El particular que aprovechara para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviera de un funcionario público o autoridad:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 418. El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno a tres años. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de seis a diez años

El delito de violación de secretos o informaciones que no deban ser divulgados por parte de autoridad o funcionario público ¿puede afectar a secretos o informaciones de particulares?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. NOTA: En este caso el objeto de la revelación debe ser el secreto de un particular, supuesto en el que no se menciona la información, cuyo conocimiento ostenta de forma lícita el funcionario en virtud de una relación de confianza, como depositario o custodio necesario de la intimidad ajena.

En el delito de violación de secretos regulado en el art. 417. 1 C.P. ¿cuál es el objeto de la revelación que no debe ser divulgado por la autoridad o funcionario?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. NOTA: El objeto de la revelación debe ser un secreto o una información que no deban ser divulgados. La diferencia entre los secretos e informaciones reside en que los primeros requieren una previa declaración legal, mientras que los segundos deben versar sobre cuestiones de carácter confidencial por afectar a datos sensibles para la Administración o con trascendencia para terceros.

¿A qué tipo de particular se impone la pena mínima por la comisión de un delito relacionado con la custodia de documento público?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 414. 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses. NOTA: El artículo 414.2 del Código Penal en cambio, se refiere al particular que destruye los medios para impedir el acceso a los documentos sin atribuirle ninguna connotación pública. En este último caso, se puede afirmar que nos hallamos ante un verdadero sujeto privado al que no alcanza un concreto deber público de custodia. El Código Penal reconoce tal circunstancia, pues impone una pena inferior en el caso del art. 414.2 C.P. una simple multa de seis a dieciocho meses, que en el art. 416 C.P., que aunque puede ser de multa puede llegar incluso hasta prisión.

Los particulares podrán cometer delitos relacionados con la custodia de documento público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 414. 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses. Artículo 416. Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los mismos.

¿Qué requisito deben cumplir los documentos para que se pueda perpetrar el delito de destrucción o inutilización de los medios de acceso a documentos objeto de custodia por funcionario público?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO IV – De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos Artículo 414. 1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. 2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho meses.