¿Qué pena no se puede imponer en el delito de tráfico de influencias cometido por un particular?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 429 El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. NOTA: Las penas que sancionan el delito de tráfico de influencias de autoridad o funcionario público sobre otra autoridad o funcionario público (art. 428 C.P.) son iguales que en el supuesto del art. 429 C.P. que regula el delito de tráfico de influencias cometido por un particular, excepto la pena de inhabilitación (va que difícilmente puede inhabilitarse para cargo público al particular que no dispone de ese cargo), es decir, se castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Por otra parte, el art. 431 C.P que preveía el decomiso de los presentes o regalos que hubieran podido influir ha sido suprimido tras la reforma introducida por la LO. 1/2015.

¿En qué caso se agravan las penas en delitos de tráfico de influencias?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 428. El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. Artículo 429 El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. NOTA: Así se expresa en los arts. 428 y 429 C.P cuando dicen «si obtuviere el beneficio perseguido estas penas se impondrán en su mitad superior». Las penas previstas (modificadas por la reforma del Código Penal de 2010 y posteriormente en 2015 son las de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Es requisito necesario en el delito de tráfico de influencias de autoridad o funcionario público sobre la autoridad o funcionario público:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 428. El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior. NOTA: En el delito de tráfico de influencias de autoridad o funcionario público sobre otra autoridad o funcionario público regulado en el art. 428 C.P. el fundamento de la influencia es conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente al autor un beneficio económico para sí o para un tercero, sin que sea necesaria su obtención para considerar el delito consumado, bastando simplemente con que se persiga esa finalidad. No se exige para la consumación del delito ni que se llegue a dictar la resolución, ni que se obtenga el beneficio perseguido, es decir, el delito se consuma en el momento en que se produce la influencia.

¿Qué condiciones se tienen que dar para que el particular de un delito de cohecho activo quede exento de pena?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos. 

¿En qué caso se castiga el delito de cohecho activo con una pena menor?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 425. Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.

No es sujeto activo del delito de cohecho pasivo impropio:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 423. Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados y árbitros, nacionales o internacionales, así como a mediadores, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, administradores concursales o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

¿Sería constitutiva de infracción penal la acción del padre del recluso siguiente?: (Un funcionario de Instituciones Penitenciarias con un puesto de trabajo en el Departamento de Comunicaciones de la prisión acepta un regalo del padre de un recluso que cumple condena, y que habitualmente debe comunicar con su hijo, aunque el padre no pide nada a cambio al citado funcionario)

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 424. 1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida. 2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan. 3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación, de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de cinco a diez años. NOTA: En este caso se trataría de un delito de cohecho activo en el que se castiga al particular que ofrece o entrega una dádiva, favor o retribución de cualquier clase al funcionario público, o persona que participe en el ejercicio de la función pública, para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo, para que no realice o retrase injustificadamente el que debiera practicar, o en consideración al cargo o función. Al particular se le imponen las mismas penas que las previstas para los funcionarios y asimilados; también se le impone la misma pena que al funcionario en el caso de que atienda la solicitud de éste entregando la dádiva o retribución.

Si un funcionario hubiera cometido un delito de cohecho por realizar un acto propio de su cargo, ¿qué pena no le podría corresponder?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO V – Del cohecho Artículo 420. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. NOTA: El art. 420 C.P. castiga el delito de cohecho pasivo impropio con «la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años». Así, la modalidad delictiva de cohecho pasivo impropio regulado en este art. 420 es de menor gravedad que el art. 419 para el delito de cohecho pasivo propio (pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años).

Un funcionario de Instituciones Penitenciarias con un puesto de trabajo en el Departamento de Comunicaciones de la prisión acepta un regalo del padre de un recluso que cumple condena, y que habitualmente debe comunicar con su hijo, aunque el padre no pide nada a cambio al citado funcionario, ¿cómo podría calificarse la infracción cometida por el funcionario?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 422. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. Explicación Jurídica:  El delito descrito en el artículo 422 del Código Penal corresponde al cohecho pasivo impropio, dado que el funcionario acepta un regalo o dádiva ofrecida en consideración a su cargo, sin necesidad de que medie una solicitud previa o condición explícita de intercambio. En este caso, aunque el padre del recluso no solicitara un favor directo, el simple hecho de que el funcionario acepte un regalo puede interpretarse como un aprovechamiento de su posición pública, lo que justifica la calificación de la infracción. El propósito de esta norma es proteger la imparcialidad y transparencia de los servidores públicos, evitando cualquier percepción de parcialidad o favoritismo asociada a su función.

En el tipo de cohecho impropio:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 422. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años. Explicación Jurídica: En el cohecho pasivo impropio, el acto que realiza el funcionario (aceptar un regalo o dádiva) puede ser formalmente conforme al ordenamiento jurídico, en el sentido de que no implica un incumplimiento directo de sus funciones o una actuación contraria a la ley. Sin embargo, la aceptación de un beneficio, incluso sin que se condicione su conducta a cambio, afecta la imparcialidad y ética asociada a su cargo público. La calificación de «impropio» radica en que el beneficio no necesariamente altera el cumplimiento de sus deberes, pero sí genera una apariencia de corrupción o influencia indebida, lo que daña la confianza pública en la administración. Por tanto, aunque el acto concreto realizado por el funcionario sea conforme al ordenamiento jurídico, la aceptación del beneficio en el contexto de su cargo es lo que constituye el delito​.