La Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su artículo 417 que la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que deban ser divulgados, incurrirá:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 417. 1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años. 2. Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

De conformidad con el artículo 419 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el delito de cohecho lo comete:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 419. La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

Según lo previsto en el Capítulo VII, del Título XIX de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, la autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, cometerá delito de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal LIBRO II. Delitos y sus penas (138 – 616 quater) TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública (404 – 445) CAPÍTULO VII. De la malversación (432- 435 bis) Artículo 432 bis. La autoridad o funcionario público que, sin ánimo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio público puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años. Si el culpable no reintegrara los mismos elementos del patrimonio público distraídos dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas del artículo anterior.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Código Penal. “Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos”.

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 426. Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos.

Según la ley 10/1995 de 23 de noviembre, la aceptación de propuesta, nombramiento o toma de posesión para cargo público sabiendo que carece de los requisitos legalmente establecidos, está penada:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 405. A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. Artículo 406. La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles

El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la administración de justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Un agente de Policia es requerido por un particular para que preste auxilio ya que se está produciendo una pelea multitudinaria en las inmediaciones y se puede producir un delito contra la vida de las personas, el Policía indica que va a acudir, pero no acude. ¿Qué delito comete?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 412. 1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare el auxilio debido para la Administración de Justicia u otro servicio público, incurrirá en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años. 2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres años. 3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años. En el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

En relación con los delitos contra la Administración Pública, ¿en cuál de los siguientes supuestos un agente de la Policía Local comete específicamente el delito de exacción ilegal del artículo 437 del Código Penal?

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.

En los delitos de prevaricación de los funcionarios públicos, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, estiman como sujeto activo:

DERECHO PENAL El artículo 404 del Código Penal configura la prevaricación administrativa como un delito especial propio, cuyo autor debe ser una autoridad o funcionario público que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia. Sin embargo, el concepto penal de funcionario público es más amplio que el concepto administrativo. Según el artículo 24.2 del Código Penal, lo determinante es que la persona, por ley, elección o nombramiento de autoridad competente, «participe en el ejercicio de funciones públicas». Por tanto, no se exige necesariamente ser funcionario de carrera. El Tribunal Supremo aplica un criterio material o funcional, atendiendo principalmente a las funciones realmente desempeñadas. Por ello, el concepto puede alcanzar: A los funcionarios de carrera. A los funcionarios interinos. Al personal laboral contratado para ejercer funciones públicas. Al personal de organismos, entidades institucionales o empresas públicas, aunque adopten forma mercantil, cuando estén sometidas a una influencia pública dominante y desarrollen funciones públicas.