No es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 22. Son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta. 5.ª Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6.ª Obrar con abuso de confianza. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español.

El capítulo IV, del Título XVII del Código Penal regula los delitos contra la seguridad vial que comprende lo delitos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. LIBRO II Delitos y sus penas TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva (341 – 385 ter) CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico (341 – 350) Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (341 – 345) Sección 2.ª De los estragos (346 – 347) Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (348 – 350) CAPÍTULO II. De los incendios (351 – 358 bis) Sección 1.ª De los delitos de incendio (351) Sección 2.ª De los incendios forestales (352 – 355) Sección 3.ª De los incendios en zonas no forestales (356) Sección 4.ª De los incendios en bienes propios (357) Sección 5.ª Disposiciones comunes (358 – 358 bis) CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública (359 – 378) CAPÍTULO IV. De los delitos contra la Seguridad Vial (379 – 385 ter)

Serán delitos muy graves:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 13. 1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve. NOTA: No existe una categoría específica denominada «delitos muy graves» en el Código Penal, sino que se distingue entre delitos graves, menos graves y leves.

De acuerdo con el Código Penal, el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.  Artículo 14. 1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, será efectuada por:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 60. 1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código. 2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.

¿Qué principio procesal impide ser juzgado dos veces por el mismo delito?:

PRINCIPIO PROCESAL  El principio procesal que impide ser juzgado dos veces por el mismo delito es el Principio de Cosa Juzgada. Definición del Principio de Cosa Juzgada:  Este principio establece que una vez que una sentencia firme ha resuelto un caso, no puede volverse a juzgar por los mismos hechos a la misma persona. Fundamento legal: Artículo 24.1 de la Constitución Española: «Nadie podrá ser condenado o sancionado dos veces por los mismos hechos en virtud de un principio de cosa juzgada.» Artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim): «No podrá reproducirse un juicio ya sentenciado con sentencia firme.» Ne bis in idem: Principio derivado de la cosa juzgada que prohíbe la doble sanción penal o administrativa por los mismos hechos. Diferencias con otros principios mencionados: Principio de seguridad jurídica → Garantiza la estabilidad del ordenamiento legal y la previsibilidad en la aplicación del derecho. Principio de irretroactividad → Impide que una ley se aplique de forma retroactiva en perjuicio del acusado. Principio de proporcionalidad → Busca que las penas o sanciones sean adecuadas y proporcionales a la gravedad del delito. NOTA: El Principio de Cosa Juzgada garantiza que una persona no sea juzgada dos veces por el mismo delito, asegurando la estabilidad y la eficacia de las decisiones judiciales.

Según el art. 30 del CP, en los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos, ¿quiénes no responderán criminalmente?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 30. 1. En los delitos que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora. 3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.

Según los arts. 27 y 28 del Código Penal, que regulan los grados de participación, son responsables de los delitos:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

De acuerdo con el artículo 28, son autores del delito:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.