¿Cuál de los siguientes no está recogido en los artículos 436 a 438 del Código Penal como delito de fraude y exacciones ilegales?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. CAPÍTULO VIII  –  De los fraudes y exacciones ilegales Artículo 436. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años. Artículo 437. La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años. Artículo 438. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere algún delito de estafa o de fraude de prestaciones del Sistema de Seguridad Social del artículo 307 ter, incurrirá en las penas respectivamente señaladas a éstos, en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres a nueve años, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.

Se considera eximente de responsabilidad:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Se considera atenuante el/la:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 21. Son circunstancias atenuantes: 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal: 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La exigencia de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 116. 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno. 3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos.

Quien evite voluntariamente la consumación de un delito desistiendo de la ejecución ya iniciada:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 16. 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, se trata de:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a participar en él. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.

El dolo se contiene en el hecho de:

DOLO El dolo se contiene en el hecho de conocer la antijuricidad de la conducta y querer realizarla. Definición de dolo en Derecho Penal: El dolo es la voluntad consciente de realizar un acto prohibido por la ley, con conocimiento de su ilicitud y de las consecuencias que puede generar. Elementos del dolo: Elemento cognitivo → El sujeto conoce que su conducta es ilícita. Elemento volitivo → El sujeto quiere llevarla a cabo de forma intencionada. Tipos de dolo en Derecho Penal: Dolo directo → El autor tiene la intención clara y deliberada de cometer el delito. Dolo eventual → El autor no busca directamente el resultado, pero acepta la posibilidad de que ocurra. Dolo específico → Se requiere una intención especial más allá de la simple acción (ejemplo: ánimo de lucro en el hurto). Base legal: Artículo 10 del Código Penal  → Distingue entre delitos dolosos y delitos imprudentes. Jurisprudencia del Tribunal Supremo → Confirma que el dolo implica conocimiento y voluntad de realizar la conducta prohibida. NOTA: El dolo penal implica que una persona conoce la ilegalidad de su acción y, aun así, decide ejecutarla, cumpliendo así con los requisitos de conocimiento y voluntad en la comisión de un delito.

¿En qué artículo del Código Penal se definen los autores?:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Según el Código Penal, cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo, existe:

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 17. 1. La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. 2. La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo. 3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley.