La Ley de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, es la Ley:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta ley es la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales. 2. La coordinación se llevará a cabo a través de la ordenación general y el establecimiento de un conjunto de medidas normativas, competencias, funciones y técnicas que proporcionan criterios básicos para homogeneizar la organización, funcionamiento, procesos de selección, promoción y movilidad y otras normas del régimen estatutario de su personal, y sistemas de información, asesoramiento y colaboración recíprocas, en el marco de lo establecido por el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 3. La formación continuada y el perfeccionamiento del personal constituyen un objetivo básico en el establecimiento de los criterios de ordenación general y coordinación. 4. Las funciones de coordinación serán ejercidas con respeto a la autonomía local, conforme la define el artículo 4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. NOTA: En el examen dieron como correcta la B

El régimen y procedimiento disciplinario previsto en la Ley 6/2023, de 7 de Julio, de Policías Locales de Andalucía se aplicará a:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 68. Ámbito de aplicación. 1. El régimen y procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará a los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en situación de servicio activo o de segunda actividad y con destino en los respectivos cuerpos. 2. El personal funcionario de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentre en situación distinta de las anteriores incurrirá en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta ley que pueda cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia a los cuerpos de la Policía Local o personal vigilante municipal, siempre que no le sea de aplicación otro régimen disciplinario o que, de serlo, no esté tipificada en este último aquella conducta. 3. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local y del personal vigilante municipal que se encuentren en la situación de segunda actividad con destino en puestos no incluidos en la plantilla del correspondiente cuerpo estarán sometidos al régimen general disciplinario aplicable al personal funcionario de la Administración local de Andalucía.

La asociación de municipios para la prestación de servicios de Policía Local en Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 17. Asociaciones de municipios para la prestación de servicios de policía local. 1. Cuando dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no dispongan separadamente de recursos suficientes para prestar los servicios de policía local, podrán asociarse para la prestación de estos servicios, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

Según el Art. 43 de la Ley de Policías Locales, los ayuntamientos podrán atribuir a la consejería la realización de los procesos selectivos, mediante:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 43. Principios y competencias en la selección. 4. Los ayuntamientos, mediante acuerdo plenario y la firma de un convenio de colaboración, podrán atribuir a la Consejería con competencias sobre las policías locales la convocatoria y la realización de los procesos selectivos. La Consejería regulará reglamentariamente la convocatoria unificada.

Según la Ley 6/2023, de 7 de Julio, de Policías Locales de Andalucía, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 57. Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía. 1. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía, dependiente de la Consejería con competencias sobre las policías locales a la que se le atribuyen las funciones relativas a la formación y perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, llevará a cabo, además de otras competencias que puedan serle atribuidas, la formación y el perfeccionamiento de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía y las funciones de investigación, estudio y divulgación de las materias que afectan a dichos cuerpos, sin perjuicio de las competencias de las escuelas municipales de la Policía Local. 2. El Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la coordinación, supervisión y seguimiento de la formación impartida por las escuelas municipales de la Policía Local y por las escuelas municipales de la Policía Local acreditadas, correspondiéndole el diseño del contenido de los cursos preceptivos de ingreso y capacitación de las personas integrantes de los cuerpos de la Policía Local. 3. Igualmente, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía ejercerá la supervisión y el seguimiento de las actividades formativas que hayan sido impartidas por entidades públicas o privadas en colaboración con el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía al amparo del artículo 62. 4. Asimismo, el Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía promoverá la colaboración institucional de la Administración educativa, Administración laboral, universidades, Consejo General del Poder Judicial, Ministerio Fiscal, Fuerzas Armadas y del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad, así como de otras instituciones, entidades y centros que específicamente interesen a los fines docentes. 5. Las funciones y competencias del Instituto de Emergencias y Seguridad Pública de Andalucía se desarrollarán por decreto.

La marca establecida para el grupo de edad de 45 a 49 años, sexo mujeres, para realizar la prueba de resistencia general 1.000 metros, en el caso de acceso a las categorías de oficial, subinspector, Inspector, Intendente e Intendente Principal, previstas en el II.B de la Orden 22 de diciembre de 2003 es de:

ORDEN de 22 de diciembre de 2003, por la que se establecen las pruebas selectivas, los temarios y el baremo de méritos para el ingreso, la promoción interna y la movilidad a las distintas categorías de los Cuerpos de la Policía Local ANEXO II II.B. Categorías de Oficial, Subinspector, Inspector, Intendente, Intendente Mayor y Superintendente. De entre las pruebas que se señalan a continuación, las cinco primeras se establecen como obligatorias y la última, «natación», tendrá carácter opcional, pudiendo los Municipios, al aprobar las bases de la convocatoria, establecerla o no, si bien una vez establecida es obligatorio superarla. La prueba de aptitud física tendrá la calificación de «apto» o «no apto». Para obtener la calificación de «apto» será necesario no rebasar las marcas establecidas como máximas para las pruebas B.1, B.4 y B.5, y alcanzar o superar los mínimos de las pruebas B.2 y B.3. Los ejercicios se realizarán por el orden en que están relacionados y cada uno es eliminatorio para realizar el siguiente. Se establecen diferentes marcas para cada sexo y grupos de edad: de 18 a 24 años, de 25 a 29 años, de 30 a 34 años, de 35 a 39 años, de 40 a 44 años y de 45 a 49 años. El opositor estará incluido en el grupo de edad correspondiente, teniendo en cuenta la edad de los aspirantes el día de la celebración de las pruebas, salvo que superase los 49 años, en cuyo caso estará incluido en el grupo de 45 a 49 años. Las pruebas se realizarán de forma individual, salvo las de resistencia general y natación que podrán hacerse de forma colectiva si así lo considera el Tribunal. En las pruebas de resistencia general y natación se dispone de una sola posibilidad de ejecución; en el resto se permitirá una segunda realización cuando en la primera no se haya obtenido la calificación de «apto». NOTA: La orden sigue en vigor, pero con el Decreto nuevo (D 8/26) desaparecen los grupos de edad

La prescripción de las sanciones se contempla en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, en el artículo:

Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 16. Prescripción de las sanciones. 1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza. 2. En el supuesto de suspensión de sanciones previsto en el artículo 49, si estas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión. 3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, previsto en el apartado tercero del artículo 47, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento determinado en dicho precepto, o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción. 4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de oficio de las correspondientes anotaciones en el expediente personal conforme a lo previsto en el artículo 50 y su notificación a los interesados.

Según el artículo 73 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, si intentada la comunicación a persona expedientada no se hubiese podido practicar:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 73. Comunicaciones a la persona expedientada que no fuera hallada. 1. Las notificaciones se practicarán en el domicilio del interesado en los términos del artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Si intentada la notificación no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, previamente y con carácter facultativo, se podrá publicar un anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o de la provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. En su caso, se podrá establecer como forma de notificación complementaria la publicación en la orden general del cuerpo y tablón de órdenes del cuerpo, que no excluirá la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».

Según la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, en relación con las permutas entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía, el informe previo de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local será:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 54. Permutas. 1. Las personas titulares de las alcaldías, a petición de las personas interesadas y previo informe preceptivo y no vinculante de las respectivas jefaturas de sus cuerpos de la Policía Local, podrán autorizar excepcionalmente la permuta de destinos entre una persona perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de su municipio con otra perteneciente al Cuerpo de la Policía Local de otro municipio de Andalucía. 2. Para la concesión de las permutas, las personas solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que tengan la condición de personal funcionario de carrera en activo en sus respectivos cuerpos de la Policía Local, que ambas pertenezcan a la misma categoría y estén en posesión de la titulación requerida para dicha categoría. b) Que se encuentren prestando servicios ininterrumpidos en el destino y en la categoría desde la que se permutan durante, al menos, los cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, y que sus años de servicios no difieran entre sí en más de cinco años. c) Que no se encuentren en la situación administrativa de segunda actividad por pérdida de aptitudes psicofísicas, ni se haya iniciado y se encuentre en trámite un procedimiento para su pase a la misma, así como que no le falten menos de cinco años para cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad por razón de edad. d) Que no se hallen sujetas a expediente disciplinario en trámite o cumpliendo sanción disciplinaria. 3. La concesión de la permuta implicará la adscripción definitiva, con carácter voluntario, de las personas funcionarias permutadas en los respectivos puestos de trabajo. 4. En el caso de que en los dos años siguientes a la fecha de la concesión de la permuta se produjese la jubilación voluntaria, anticipada o excedencia voluntaria de alguna de las personas permutadas, cualquiera de los dos ayuntamientos afectados podrá revocar la permuta.

Según la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía, a efectos de movilidad, se reservará para la categoría de oficial:

Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía. Artículo 52. Derecho y porcentaje de reserva. 1. Los integrantes de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría, a otro cuerpo de la Policía Local de Andalucía con ocasión de plazas vacantes. 2. A efectos de movilidad, se reservará para la categoría de policía el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año. Para el resto de categorías se reservará el cuarenta por ciento, correspondiendo un veinte por ciento para personal funcionario que opte a la misma categoría a la que pertenece y el otro veinte por ciento al personal que aspire a la categoría inmediatamente superior a la que pertenece. En todos los supuestos anteriores, cuando el porcentaje del veinte por ciento no sea un número entero, se despreciarán los decimales. 3. Con los requisitos y en la forma que reglamentariamente se determine, los ayuntamientos podrán diferir el cese de las personas pertenecientes a sus cuerpos de la Policía Local que hayan obtenido plaza por el sistema de movilidad en otro ayuntamiento, cuando el número de bajas por este supuesto en la plantilla del cuerpo sea igual o superior al veinte por ciento del total, sin que en ningún caso el aplazamiento del cese pueda ser superior a un año. 4. A efectos de movilidad, una vez obtenida una plaza por este sistema, se exigirá un período mínimo de permanencia de cinco años.