¿Cuál es el efecto inmediato de la licencia de obras y desde qué momento se produce?

ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y BANDOS Los efectos de la licencia se producen desde su otorgamiento (arts. 39 y 98 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), aunque no se hayan abonado las tasas ni notificado formalmente su concesión (STS de 4 de enero de 1991). El efecto inmediato de la licencia es legitimar la actividad constructiva realizada dentro de los plazos de iniciación, interrupción máxima y finalización de las obras previstos en la licencia.

Las licencias de obras se regulan fundamentalmente por la normativa:

REGIMEN LOCAL La normativa comunitaria no incide de forma directa en la regulación de las licencias de obras. La normativa estatal que puede afectar a las licencias de obra se contiene fundamentalmente en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Sin embargo, esta normativa estatal no incide sustancialmente en el régimen de la licencia de obra que se regula fundamentalmente por leyes autonómicas, así, todas las Comunidades Autónomas disponen de normas propias sobre la licencia de obra. Las Entidades Locales solamente pueden regular a través de sus Ordenanzas los tributos que la legislación estatal y autonómica les reconocen como propios, entre ellos, las tasas por otorgamiento de licencias urbanísticas y el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) sin que en ningún caso puedan establecer nuevos tributos ni modificar la naturaleza de los ya existentes.

Con carácter general, el ejercicio de actividades ¿se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 84 bis. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo. No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas: a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. 2. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación de este riesgo se determinará en función de las características de las instalaciones, entre las que estarán las siguientes: a) La potencia eléctrica o energética de la instalación. b) La capacidad o aforo de la instalación. c) La contaminación acústica. d) La composición de las aguas residuales que emita la instalación y su capacidad de depuración. e) La existencia de materiales inflamables o contaminantes. f) Las instalaciones que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico. 3. En caso de existencia de licencias o autorizaciones concurrentes entre una Entidad Local y otra Administración, la Entidad Local deberá motivar expresamente en la justificación de la necesidad de la autorización o licencia el interés general concreto que se pretende proteger y que éste no se encuentra ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

Las licencias o autorizaciones otorgadas por la Administración del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas ¿exime a sus titulares de obtener las correspondientes licencias en las Entidades Locales?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 84. 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. 2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. 3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Las Corporaciones Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de ordenanzas, bandos, sometimiento a licencia previa, sometimiento a control posterior y órdenes individuales de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo ¿y qué otra forma de intervención?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Artículo 84. 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos. b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma. c) Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. 2. La actividad de intervención de las Entidades locales se ajustará, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue. 3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

El deber de obtener licencia previa es consecuencia de la intervención en la actividad de los ciudadanos por parte de la Administración como consecuencia de la actuación administrativa de:

REGIMEN LOCAL El deber de los ciudadanos de obtener licencia previa es consecuencia de la actividad de la administración conocida como policía administrativa. De acuerdo con Garrido Falla, el concepto de policía administrativa se define como «el conjunto de medidas coactivas que utiliza la Administración para que los particulares ajusten su actividad a un fin de utilidad pública». Por tanto, el término policía administrativa hace referencia a las diversas manifestaciones en las que las Administraciones Públicas limitan la iniciativa empresarial particular, mediante una actuación administrativa de reglamentación, control e intervención en el ámbito dela esfera privada de las personas por un interés público. Este concepto difiere del término de Policía como Institución o Cuerpo Policial, donde se hace referencia a un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del orden democrático, teniendo su razón de ser en garantizar al ciudadano el libre y pacífico ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución le reconoce.

El acto de concesión de una licencia será:

DERECHO ADMINISTRATIVO El acto de concesión de una licencia es un acto reglado. Los actos reglados son aquellos en los que la administración tiene poco o ningún margen de discrecionalidad, ya que están sujetos a normas jurídicas específicas que determinan los requisitos y condiciones para su concesión. En el caso de una licencia, la administración debe verificar si el solicitante cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Si se cumplen los requisitos, la administración está obligada a conceder la licencia; si no se cumplen, debe denegarla. Por lo tanto, la actuación de la administración está determinada por la ley, sin posibilidad de valoración subjetiva o discrecional.