Todas las Ordenanzas y Reglamentos locales, ¿son aprobados por la misma mayoría de votos?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 47. 1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta ley. c) Aprobación de la delimitación del término municipal. d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto. k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. m) Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto. n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas. o) Las restantes determinadas por la ley. 3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.

En los municipios de régimen común el Reglamento orgánico propio se aprobará con el quórum:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 47. 1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. 2. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

Las Ordenanzas urbanísticas son como anexos que acompañan a los diferentes instrumentos de planteamiento, por eso debemos emplazarlas dentro del contexto de las normas:

ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y BANDOS Las Ordenanzas urbanísticas cuya formulación y aprobación corresponde al municipio, completarán la ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento en los contenidos que no deben formar parte necesariamente de ellos conforme a las previsiones de la legislación autonómica. Estas Ordenanzas son, por tanto, aquellas que suelen acompañar a los diferentes instrumentos de planeamiento y que representan la parte jurídica de los mismos. Al ser un anexo de tales planes, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido para tales planes, ya que forman parte implícita de aquéllos.

¿Cuál de las siguientes respuestas caracteriza mejor la tramitación de los Bandos?

Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. Artículo 7. 1. Las disposiciones acordadas por las Corporaciones locales para regir con carácter general revestirán la forma de Ordenanza o Reglamento. 2. La vigencia de los mismos se iniciará a los veinte días de haberse anunciado en el «Boletín Oficial» de la Provincia la aprobación definitiva, o a contar de la publicación, si así se decretare expresamente. 3. Si no reunieren las características enunciadas en el párrafo 1, podrán revestir la forma de Bando, publicado según uso y costumbre en la localidad.   NOTA: bandos son otra modalidad de la potestad reglamentaria de las Corporaciones Locales, aunque en estos casos, su aprobación está reservada a los Alcaldes y no a los órganos plenarios de las Corporaciones Locales. Pero ésta no es la única diferencia que los distingue de las Ordenanzas y los Reglamentos, ya que el Bando no tiene carácter normativo, y por tanto, no precisará de los requisitos procedimentales y de exposición pública exigidos para aquéllos. Las normas no aluden a la forma como deben elaborarse, solo el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, dispone que «deberán publicarse según uso y costumbre de la localidad».

Las Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno podrán regular:

ORDENANZAS, REGLAMENTOS Y BANDOS A través de las denominadas Ordenanzas de Policía y Buen Gobierno se suelen regular las actividades y servicios propios de las competencias locales, como por ejemplo, los mercados, mataderos, la protección del medio ambiente, los transportes públicos, los cementerios, las actividades culturales, o deportivas, etc. Otras veces se regula el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a las ciudades. En otras ocasiones estas Ordenanzas regulan los comportamientos cívicos de los ciudadanos ya que existen en algunas ciudades actitudes irresponsables por parte de individuos y colectivos minoritarios con el medio urbano y con los conciudadanos que alteran la convivencia. Estas actuaciones anticiudadanas se manifiestan en el mobiliario urbano, en fuentes, parques y jardines, en las fachadas de edificios públicos y privados, en las señales de tráfico, en las instalaciones municipales y en otros bienes y suponen unos gastos de reparación cada vez más importantes que distraen la dedicación de recursos municipales a otras finalidades y, al tener que ser afrontados por los Ayuntamientos, se sufragan en realidad por todos los ciudadanos.

Las Ordenanzas Fiscales entrarán en vigor:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 107. 1. Las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales comenzarán a aplicarse en el momento de su publicación definitiva en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, salvo que en las mismas se señale otra fecha. 2. Las Ordenanzas fiscales obligan en el territorio de la respectiva entidad local y se aplican conforme a los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

Las Ordenanzas de las entidades locales entrarán en vigor:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 65. 2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo. Artículo 70. 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial.

El Reglamento Orgánico de las entidades locales, ¿tiene carácter de obligatorio?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 122. Organización del Pleno. 3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

¿Para qué tipo de Ordenanzas se exige la aprobación definitiva por parte de la Comunidad Autónoma?

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. CAPÍTULO II   –    Aprovechamiento y disfrute de bienes comunales Artículo 42. Regulación del aprovechamiento de los bienes. Corresponde al pleno de la corporación la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales en los términos que prevén esta ley y la legislación sectorial aplicable. Artículo 44. Regulación de aprovechamientos. Cada forma de aprovechamiento se ajustará a la normativa existente en la materia y, en su detalle, a las ordenanzas locales o normas consuetudinarias tradicionalmente observadas.

¿Quiénes están legitimados para la impugnación de las disposiciones generales de las entidades locales?

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Artículo 63. 1. Junto a los sujetos legitimados en el régimen general del proceso contencioso-administrativo podrán impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico: a) La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas, en los casos y términos previstos en este Capítulo. b) Los miembros de las corporaciones que hubieran votado en contra de tales actos y acuerdos. 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover, en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son éstas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.