La Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se compone de:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Definiciones. Artículo 4. Principios generales. TÍTULO I. Políticas públicas para la promoción de la igualdad de género CAPÍTULO I. Integración de la perspectiva de género en las políticas públicas Artículo 5. Transversalidad de género. Artículo 6. Evaluación de impacto de género. Artículo 7. Plan Estratégico para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Artículo 8. Enfoque de género en el presupuesto. Artículo 9. Lenguaje no sexista e imagen pública. Artículo 9 bis. Capacitación del personal al servicio de las Administraciones públicas. Artículo 10. Estadísticas e investigaciones con perspectiva de género. CAPÍTULO II. Promoción de la igualdad de género por la Junta de Andalucía Artículo 11. Representación equilibrada en los órganos directivos y colegiados. Artículo 11 bis. Órganos directivos o colegiados y denominación de los colegios profesionales de Andalucía y corporaciones de derecho público. Artículo 12. Contratación pública. Artículo 13. Ayudas y Subvenciones. TÍTULO II. Medidas para promover la igualdad de género CAPÍTULO I. Igualdad en la educación Sección 1.ª Enseñanza no universitaria Artículo 14. Principio de igualdad en la educación. Artículo 15. Promoción de la igualdad de género en los centros docentes. Artículo 15 bis. Integración de contenidos curriculares. Artículo 16. Materiales curriculares y libros de texto. Artículo 17. Formación del profesorado. Artículo 18. Consejos escolares. Artículo 19. Inspección educativa. Sección 2.ª Enseñanza universitaria Artículo 20. Igualdad de oportunidades en la Educación Superior. Artículo 21. Proyectos de investigación. Artículo 21 bis. Mujeres en la ciencia, la tecnología, la innovación y la investigación. CAPÍTULO II. De la igualdad en el empleo Artículo 22. Igualdad de oportunidades en el acceso al empleo. Sección 1.ª De la igualdad laboral en el sector privado y en la Función Pública andaluza Subsección 1.ª Igualdad en el ámbito laboral en el sector privado Artículo 23. Políticas de empleo. Artículo 24. Incentivos a la contratación de mujeres. Artículo 25. Promoción empresarial. Artículo 26. Calidad en el empleo. Artículo 26 bis. Política de igualdad salarial entre mujeres y hombres. Artículo 27. Planes de igualdad y presencia equilibrada en el sector empresarial. Artículo 28. Negociación colectiva. Artículo 29. Seguridad y salud laboral. Artículo 30. Acoso sexual y acoso por razón de sexo. Subsección 2.ª Igualdad en el Sector Público Artículo 31. Empleo en el sector público andaluz. Artículo 32. Planes de igualdad en el empleo en la Administración pública. Artículo 33. Protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Sección 2.ª Responsabilidad social y marca de excelencia Artículo 34. Actuaciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad. Artículo 35. Marca de excelencia en igualdad. CAPÍTULO III. Conciliación de la vida laboral, familiar y personal Artículo 36. Derecho y deber de la corresponsabilidad de hombres y mujeres en el ámbito público y privado. Artículo 37. Organización de espacios, horarios y creación de servicios. Artículo 37 bis. Servicios públicos para la conciliación en el ámbito educativo y social. Sección 1.ª De la conciliación en las empresas privadas Artículo 38. Conciliación en las empresas. Sección 2.ª De la conciliación en la Función Pública andaluza Artículo 39. Conciliación en el empleo público. Artículo 40. Permiso de paternidad. CAPÍTULO IV. Políticas de promoción y protección de la salud y de bienestar social Sección 1.ª Promoción y protección de la salud Artículo 41. Políticas de salud. Artículo 42. Investigación biomédica. Sección 2.ª Políticas Sociales Artículo 43. Igualdad en las políticas sociales. Artículo 44. Mujeres mayores. Artículo 45. Cuidadoras y cuidadores de personas dependientes. Artículo 46. Inclusión social. Artículo 47. Tráfico y explotación sexual de las mujeres. Artículo 48. Personas con discapacidad. Artículo 48 bis. Mujeres gitanas. Artículo 49. Mujeres migrantes. CAPÍTULO V. Políticas de promoción y atención a las mujeres Artículo 50. Planeamiento urbanístico, vivienda y transporte. Artículo 50 bis. Deporte y actividad deportiva. Artículo 50 ter. Cultura. Artículo 50 quáter. Políticas de cooperación para el desarrollo. Artículo 51.  De la información y el conocimiento. Artículo 52. Mujeres del medio rural y pesquero. Artículo 52 bis. Mujeres jóvenes. CAPÍTULO VI. Participación social, política y económica Artículo 53. Participación política. Artículo 54. Participación social. Artículo 55. Fomento de las asociaciones de mujeres. Artículo 56. Participación en ámbitos sociales, políticos y económicos. CAPÍTULO VII. Imagen y medios de comunicación Artículo 57. Imagen de la mujer y del hombre. Artículo 58. Medios de comunicación social. TÍTULO III. Organización institucional y coordinación entre las distintas Administraciones públicas para la igualdad de género Artículo 59. Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Artículo 60. Unidades de igualdad de género. Artículo 61. Observatorio Andaluz de la Igualdad de Género. Artículo 62. Consejo Andaluz de Participación de las Mujeres. Artículo 62 bis. Centros municipales de información a la mujer. Artículo 63. Coordinación de los poderes públicos de Andalucía para la igualdad de mujeres y hombres. TÍTULO IV. Garantías para la igualdad de género CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 64. Evaluación de la aplicación de la ley. Artículo 65. Igualdad de trato en el acceso al uso de bienes y servicios y su suministro. Artículo 66. Acción de cesación y rectificación de la publicidad ilícita. Artículo 67. Dictámenes. CAPÍTULO II. Defensa del principio de igualdad de género Artículo 68. Competencia. Artículo 69. Funciones. Artículo 70. Deber de colaboración. Artículo 71. Procedimiento de investigación. Artículo 72. Información y asesoramiento sobre discriminación por razón de sexo. TÍTULO V. Infracciones y sanciones CAPÍTULO I. Infracciones Artículo 73. Infracciones. Artículo 74. Clasificación de las infracciones. Artículo 75. Infracciones leves. Artículo 76. Infracciones graves. Artículo 77. Infracciones muy graves. Artículo 78. Responsabilidad. Artículo 79. Prescripción de las infracciones. CAPÍTULO II. Sanciones Artículo 80. Sanciones. Artículo 81. Graduación de las sanciones. Artículo 82. Prescripción de las sanciones. Artículo 83. Publicidad y comunicación de las sanciones. Artículo 84. Reducción de la sanción. Artículo 85. Órganos competentes. Artículo  86. Procedimiento sancionador.

Dentro de las fases del ciclo de violencia sobre la mujer aquella situación donde el agresor áctua de forma inesperada y los intentos de calmarle por parte de la mujer son ineficaces, se produce en:

FASES DEL CICLO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Las personas que trabajan en la atención y recuperación de las víctimas de la violencia de género han identificado el CICLO DE LA VIOLENCIA, que permite entender e identificar las situaciones en las que se producen los malos tratos y cómo se mantienen en el tiempo. Las fases del Ciclo de la Violencia son: Fase de TENSIÓN: el agresor acumula gradualmente tensión, y de forma imprevista y negativa cambia repentinamente del estado de ánimo, actuando de forma inesperada. Aunque la mujer se esfuerce en calmarle, complacerle y minimizar la tensión, creyendo que puede controlarle, la tensión sigue en aumento. Fase de EXPLOSION DE VIOLENCIA O AGRESIÓN: es la fase del dominio donde estalla la violencia y se producen las agresiones físicas, psicológicas y sexuales hacia la mujer y/o sus hijas e hijos. En esta fase suele producirse la denuncia y contar lo que está pasando. Fase de ARREPENTIMIENTO O LUNA DE MIEL: el agresor se arrepiente, pide perdón, busca excusas para explicar su conducta, hace promesas de cambio, hace regalos, da muestras de importarle la pareja, la familia, fomentando la idea de cambio e incluso puede ir a tratamiento. Su fin es mantener la relación. Por ello, muchas mujeres retiran la denuncia y minimizan el comportamiento agresivo y perduran en el tiempo.

Según el artículo 3º de la ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se entiende por discriminación directa por razón de sexo:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, el Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Andalucía será aprobado por el Consejo de Gobierno cada:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Artículo 8. Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género. 1. El Consejo de Gobierno aprobará cada cinco años un Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Andalucía, coordinado por la Consejería competente en materia de violencia de género y con la participación de las Consejerías que resulten implicadas.

¿Cuándo se creó el Instituto Andaluz de la Mujer?

DECRETO 1/1989, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Andaluz de la Mujer. La Constitución Española, en sus artículo 9 y 14, prescribe que los poderes públicos están obligados a promover las condiciones para la libertas, la igualdad y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económicas, cultural y social sean reales y efectivos, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 12.2 que Comunidad Autónoma propiciara la efectiva igualdad del hombre y la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de esta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política . Creado el Instituto Andaluz de la Mujer por la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, con los fines indicados, es preciso dar cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo 5º. del artículo 30 del dicha Ley, en el sentido de que el Consejo de Gobierno aprobara las normas de desarrollo y funcionamiento del Instituto. En su virtud, con informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación y aprobación de la de Gobernación, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 10 de enero de 1989, DISPONGO: Articulo 1º. Queda aprobado el reglamento del Organismo Autonomo Instituto Andaluz de la Mujer, que figura como Anexo al presente Decreto. Articulo 2º. Se autoriza al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento. Articulo 3º. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 162/1983, de 10 de agosto, por el que se creo la Comisión Interdepartamental de la Mujer. Sevilla, 10 de enero de 1989

Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de:

Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica.) Artículo 544 ter. lecrim Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente

¿Qué protocolo aprobó la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial en materia de Violencia de Género?

Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y coordinación con los órganos judiciales para víctimas de violencia doméstica y de género (Aprobado por la Comisión Técnica de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el 28 de junio de 2005) INTRODUCCION. La Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Genero, en su artículo 31 referido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prevé, en su apartado 3, que su actuación habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de genero. Este Protocolo fue aprobado por la Comisión de Seguimiento para la Implantación de la Orden de Protección, el 10 de junio del 2004, y por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, el 27 de septiembre del mismo año. La Comisión Técnica creada por la Comisión Nacional para la Implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ha llevado a cabo una labor de adecuación de este Protocolo al contenido de la referida Ley Orgánica (en adelante Ley Integral), cuyo texto ha sido aprobado por la referida Comisión Nacional y por el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, los días 8 y 28 de junio de 2005, respectivamente.

El bien jurídico libertad sexual protege:

DERECHO PENAL En el Derecho Penal español, el bien jurídico de la libertad sexual protege el libre ejercicio de la sexualidad de las personas, entendida como la capacidad para decidir de forma autónoma y voluntaria sobre la propia vida sexual. Fundamento legal: Este bien jurídico se encuentra protegido en el Título VIII del Libro II del Código Penal, titulado: «Delitos contra la libertad sexual» Artículos 178 a 194 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre). La libertad sexual implica: La capacidad de consentir o no una relación o acto sexual La autonomía para elegir prácticas, parejas o conductas sexuales sin coacción, violencia o engaño. La inviolabilidad del cuerpo frente a agresiones sexuales, abusos o explotación. El Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, ha subrayado que la libertad sexual es un derecho fundamental de la persona y parte del desarrollo de su libre personalidad (STSTS 11/2021, entre otras).

El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades está regulado exhaustivamente en la Ley Orgánica 3/2007, concretamente en su Título:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. El Título IV – El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo