La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género establece que el Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en el presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal, recogido en:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

Según el artículo 26 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el derecho a:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Artículo 26. Derecho a la información. 1. Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar a las mujeres víctimas de violencia de género el derecho a: a) Recibir en cualquier momento información, asesoramiento y atención adecuada a su situación personal y necesidades específicas. Tendrán garantizado este derecho las mujeres con discapacidad, mediante los medios de apoyo necesarios, y las mujeres extranjeras, mediante la asistencia de intérprete cuando así se requiera. b) Recibir información sobre los centros, recursos y servicios de atención existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía. c) Tener acceso a la información en materia de violencia de género a través de las nuevas tecnologías, particularmente en relación a recursos existentes y servicios de atención. 2. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

De acuerdo con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, la realización de actos o comportamientos que dificulten o impidan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley y que constituyan o causen discriminación por razón de sexo, se considera:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 76. Infracciones graves. Son infracciones graves: a) La negativa a colaborar con la acción investigadora del Instituto Andaluz de la Mujer o las acciones u omisiones dirigidas a impedir su ejercicio. b) La negativa a colaborar con la actuación inspectora de la Administración de la Junta de Andalucía o las acciones u omisiones dirigidas a impedir su ejercicio. c) La realización de actos o comportamientos que dificulten o impidan el ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley y que constituyan o causen discriminación por razón de sexo. d) La elaboración, utilización o difusión, en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de libros de texto y materiales curriculares que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su sexo, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia. e) La realización de campañas de publicidad o anuncios que utilicen el cuerpo de las mujeres o partes del mismo como reclamo publicitario, desvinculado del producto anunciado, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas. f) Realizar actos o comportamientos que atenten contra la dignidad de los participantes o que constituyan discriminación, en la celebración de pruebas deportivas y convocatorias de premios deportivos, por razón de sexo. g) Organizar o desarrollar actos culturales, artísticos o lúdicos que, por su carácter sexista o discriminatorio por razón de sexo, vulneren los derechos previstos en esta ley o justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia de género. h) La imposición de cláusulas en los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo. i) La reincidencia en falta leve de la misma naturaleza que la nueva infracción por la que se hubiese sancionado por resolución firme en vía administrativa en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la misma.

El artículo 8 de la Ley 7/2018 de 30 de Julio, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, establece la aprobación de un Plan Integral de sensibilización y prevención contra la Violencia de Género cada:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Artículo 8. Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género. 1. El Consejo de Gobierno aprobará cada cinco años un Plan integral de sensibilización y prevención contra la violencia de género en Andalucía, coordinado por la Consejería competente en materia de violencia de género y con la participación de las Consejerías que resulten implicadas. 2. El Plan integral desarrollará, como mínimo, las siguientes estrategias de actuación: a) Educación, con el objetivo fundamental de incidir, desde la etapa infantil hasta los niveles superiores, en la igualdad entre mujeres y hombres y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, dotando de los instrumentos que permitan la detección precoz de la violencia de género, incluyendo la coeducación de manera transversal y la educación afectivo-sexual de acuerdo con el desarrollo evolutivo de los niños y niñas. b) Comunicación, cuya finalidad esencial es sensibilizar a mujeres y hombres, modificar los modelos y actitudes, mitos y prejuicios sexistas y concienciar a la sociedad sobre la violencia de género como una problemática social que atenta contra nuestro sistema de valores. c) Detección, atención y prevención de la violencia de género, prestando una especial consideración a los grupos de mujeres más vulnerables. d) Sensibilización, programas y actuaciones de prevención de todas las formas de violencia y desigualdades de género dirigidos a la población masculina, con especial incidencia entre los jóvenes, insistiendo en la necesidad de promover una sociedad más igualitaria entre mujeres y hombres. e) Formación y especialización de profesionales de los distintos sistemas públicos de promoción y protección social, con el objetivo fundamental de garantizar una formación suficiente y permanente que les permita la prevención, la detección precoz, la atención, la recuperación de las víctimas y la intervención con hombres para prevenir la violencia de género, promover los valores de igualdad, los buenos tratos y, en su caso, la rehabilitación del agresor. f) Formación y especialización de profesionales en el ámbito laboral, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales, para la prevención y la sensibilización del acoso sexual y el acoso por razón de sexo. g) Coordinación y cooperación de los distintos operadores implicados en el objetivo de erradicación de la violencia de género, con la Administración de Justicia y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la no victimización de las mujeres y la eficacia en la prestación de los servicios. h) Elaboración, impulso y actualización de protocolos de actuación, en especial de aquellos que permitan valorar, reducir y, en su caso, alertar sobre los niveles de riesgo potencial de violencia de género. 3. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, impulsarán campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género, con los siguientes objetivos y criterios: a) Que incorporen mensajes positivos, unitarios y adaptados a las exigencias de cada momento, debiendo poner el foco en el maltratador, haciéndose eco de las condenas, y que, además de contemplar el término “víctima”, incluyan el de “superviviente”. b) Que incorporen pautas de actuación a las víctimas, incluyendo la identificación de situaciones de riesgo. c) Que tengan como público objetivo a las personas jóvenes. d) Que incorporen a las mujeres con discapacidad y la especial incidencia en las mismas, especialmente respecto a la violencia sexual. e) Que incorporen a las mujeres que viven en el ámbito rural. 4. Las campañas de sensibilización mostrarán historias de superación de la violencia de género, evitando la victimización de las mujeres. En las campañas que se desarrollen habrán de tenerse en cuenta las especiales circunstancias de dificultad en el acceso a la información en que puedan encontrarse determinados colectivos como el de personas inmigrantes, personas que viven en el medio rural y personas con discapacidad, procurando un formato accesible para estas últimas. 5. Las actuaciones de sensibilización tienen como objetivo modificar los mitos, modelos y prejuicios existentes y deben recoger, al menos, los elementos siguientes: a) Presentar la violencia en su naturaleza estructural y multidimensional, como fenómeno enmarcado en la desigual distribución de poder entre hombres y mujeres. b) Determinar las diferentes causas de la violencia de género y sus consecuencias. c) Promover el rechazo social a la figura del agresor y la detección y prevención de micromachismos, denunciando sus abusos y destacando las consecuencias de estos, señalando sus responsabilidades, con el fin de evitar la imagen de impunidad. d) Presentar una imagen de las mujeres supervivientes que han sufrido violencia de género como sujetos plenos, con posibilidad de superar las situaciones en las que se encuentran y como referentes de lucha por los derechos y las libertades. e) Visibilizar toda clase de violencia de género. NOTA: La Ley 7/2018 es una modificación de la 13/2007, no tiene artículo 8 sino un artículo único.

El art. 3.3. de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, establece que los actos de violencia de género a los que se refiere en ésta, podrán responder a cualquiera de las siguientes tipologías:… ¿Cual no es una tipología?

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Artículo 3. Concepto, tipología y manifestaciones de violencia de género. 3. Los actos de violencia de género a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán responder a cualquiera de la siguiente tipología: a) Violencia física, que incluye cualquier acto no accidental que implique el uso deliberado de la fuerza del hombre contra el cuerpo de la mujer, así como los ejercidos en su entorno familiar o personal como forma de agresión a esta con resultado o riesgo de producir lesión física o daño. b) Violencia psicológica, que incluye conductas verbales o no verbales, que produzcan en la mujer desvalorización o sufrimiento, a través de amenazas, humillaciones o vejaciones, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, control, insultos, aislamiento, culpabilización o limitaciones de su ámbito de libertad, así como las ejercidas en su entorno familiar, laboral o personal como forma de agresión a la mujer. c) Violencia sexual, que incluye cualquier acto de naturaleza sexual no consentido por la mujer, abarcando la imposición del mismo mediante fuerza, intimidación o sumisión química, así como el abuso sexual, con independencia de la relación que el agresor guarde con la víctima. d) Violencia económica, que incluye la privación intencionada y no justificada legalmente de recursos, incluidos los patrimoniales, para el bienestar físico o psicológico de la víctima, de sus hijos o hijas o de las personas de ella dependientes, o la discriminación en la disposición de los recursos que le correspondan legalmente o el imposibilitar el acceso de la mujer al mercado laboral con el fin de generar dependencia económica.

Señale la Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual:

Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. El objeto de la presente ley orgánica es la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales. 2. La finalidad de la presente ley orgánica es la adopción y puesta en práctica de políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes, a nivel estatal y autonómico, que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales, e incluyan todas las medidas de protección integral pertinentes que garanticen la respuesta integral especializada frente a todas las formas de violencia sexual, la atención integral inmediata y recuperación en todos los ámbitos en los que se desarrolla la vida de las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en tanto víctimas principales de todas las formas de violencia sexual. 3. En particular, las medidas de protección integral y de prevención estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines: a) Mejorar la investigación, la recolección, la recopilación y la producción de datos sobre todas las formas de violencia sexual de forma sistemática y desagregada, con el fin de estudiar y analizar su situación, sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta ley orgánica. b) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, promoviendo políticas eficaces de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, laboral, digital, publicitario y mediático, entre otros. c) Garantizar los derechos de las víctimas de violencias sexuales exigibles ante las administraciones públicas asegurando una atención integral inmediata, un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como una recuperación en todos los ámbitos en los que desarrollan sus vidas. d) Garantizar la autonomía económica de las víctimas con el fin de facilitar su empoderamiento y su recuperación integral a través de ayudas y medidas en el ámbito laboral, en el empleo público y en el ámbito del trabajo autónomo, que concilien los requerimientos en estos ámbitos con las circunstancias de aquellas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia y empleadas públicas que sufran violencias sexuales. e) Garantizar la reparación integral de las víctimas de las violencias sexuales, incluida su recuperación, su empoderamiento y la restitución económica y moral de las mismas. f) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en colaboración con el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, así como los Observatorios existentes en los diferentes ámbitos autonómicos y siempre respetando el nivel competencial de cada institución, impulse la adopción de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente ley orgánica, impulsando en todo momento la autonomía de estas mujeres para desarrollar su proyecto de vida. g) Fortalecer el marco legal vigente para asegurar una protección integral a las víctimas de violencias sexuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. h) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde el movimiento feminista y la sociedad civil actúan contra las violencias sexuales. i) Garantizar la adecuada formación y capacitación de las personas profesionales que intervienen en el proceso de información, atención, detección, protección y tratamiento de las víctimas, incidiendo en las características y necesidades de las víctimas menores de edad y con discapacidad. j) Asegurar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de las víctimas de violencias sexuales.

«Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros». Este precepto recogido en el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, fue aprobada en Asamblea General en la fecha:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos (Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948) Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

La violencia que tiene como objetivo dañar a la mujer a través de sus seres queridos y especialmente de sus hijos e hijas se denomina:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género. Artículo 3. Concepto, tipología y manifestaciones de violencia de género. 4. A efectos de lo previsto en la presente Ley, tendrán la consideración de actos de violencia de género, entre otros, las siguientes manifestaciones: n) La violencia vicaria es la ejercida sobre los hijos e hijas, así como sobre las personas contempladas en las letras c y d del artículo 1 bis, que incluye toda conducta ejercida por el agresor que sea utilizada como instrumento para dañar a la mujer. 

De las conferencias mundiales sobre la mujer organizadas por Naciones Unidas, la celebrada en 1985 tuvo lugar en la ciudad de:

IGUALDAD Esta conferencia, conocida oficialmente como la Conferencia Mundial para el Examen y la Evaluación de los Logros del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer: Igualdad, Desarrollo y Paz, se llevó a cabo en Nairobi, Kenia, del 15 al 26 de julio de 1985. Fue la tercera conferencia de este tipo, después de las celebradas en Ciudad de México (1975) y Copenhague (1980). La conferencia de Nairobi es significativa porque marcó el final del Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer y estableció un marco para el avance de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres en las décadas siguientes. Además, se adoptó el documento «Las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer», que sentó las bases para futuras acciones y compromisos internacionales en materia de igualdad de género.

Según la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de Igualdad de Género en Andalucía, se entiende por acoso por razón de sexo:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 3. Definiciones. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.