Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo, que dicha disposición criterio o práctica:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará la actuación de todos los poderes públicos con carácter:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 15. Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos.Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

Según la ley 12/2007 de 26 de noviembre para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, el comportamiento que tenga como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tenga como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo es:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral.

Según el art. 32 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género Artículo 32. Plan de Seguridad Personal. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá un acuerdo con la Administración General del Estado para arbitrar un Plan de Seguridad Personal, que garantice la seguridad y protección de las víctimas.

Se entiende por víctima de violencia de género:

Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género Artículo 1 bis. Concepto de víctima de violencia de género. A efectos de la presente Ley, se considerarán víctimas de violencia de género y tendrán reconocidos los derechos de esta norma sin necesidad de interposición de denuncia, tanto si se trata de violencia física, violencia psicológica, violencia sexual o violencia económica: a) La mujer que, por el hecho de serlo, independientemente de su edad, orientación o identidad sexual, origen, etnia, religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sufra un daño o perjuicio sobre su persona. A estos efectos, el término “mujer” incluye a las menores de edad que puedan sufrir violencia de género. b) Las hijas e hijos que sufran la violencia a la que está sometida su madre. c) Las personas menores de edad, las personas mayores, las personas con discapacidad o en situación de dependencia, que estén sujetas a la tutela o guarda y custodia de la mujer víctima de violencia de género y que convivan en el entorno violento. d) Las madres cuyos hijos e hijas hayan sido asesinados.

Las políticas públicas de igualdad de género:

IGUALDAD Las políticas públicas de igualdad de género buscan garantizar que todas las personas, sin distinción de sexo, tengan las mismas oportunidades y derechos para participar de manera activa y equilibrada en la vida pública, promoviendo la equidad y eliminando discriminaciones basadas en el género.

Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad, se contemplan en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres TÍTULO IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades CAPÍTULO III. Los planes de igualdad de las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad (45 – 49) Artículo 45. Elaboración y aplicación de los planes de igualdad. 1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. 2. En el caso de las empresas de 50 o más trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, que deberá ser asimismo objeto de negociación en la forma que se determine en la legislación laboral. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo. 4. Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras, cuando la autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo. 5. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.

En el Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, se establece que:

Real Decreto 1262/2007, de 21 de septiembre, por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico Artículo 9. Cese de los vocales del Consejo. 1. Los vocales del Consejo cesarán por alguna de las causas previstas en los apartados siguientes: a) Por expiración del plazo de su nombramiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.4. b) Por disolución o incapacidad legal de la entidad a la que representan. c) Por renuncia del miembro, aceptada por el titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que deberá ser comunicada a la Secretaría del Consejo. d) Por renuncia a su permanencia en el Consejo de la organización a la que representa. e) Por haber cesado como miembro de la organización a la que representa. f) Por inasistencia injustificada a tres plenos consecutivos o cinco alternos, dentro de la duración del mandato. Se computarán tanto las inasistencias del titular como del suplente. g) Dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación. h) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno, aprobada por mayoría de dos tercios. i) Por cualquier causa, que le impida ejercer las funciones que tiene asignadas. 2. La competencia para el cese de los vocales del Consejo corresponde al titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. 3. Producido el cese de uno de los vocales del Consejo, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del titular del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de quienes corresponda efectuarla de conformidad con lo regulado en este real decreto.

¿Qué ley regula la promoción de la igualdad de género en Andalucía?:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de esta ley hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para, en el desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución y 15 y 38 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, seguir avanzando hacia una sociedad más democrática, más justa y más solidaria.

¿Qué se entiende por representación equilibrada?:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.