¿A qué nos referimos con victimización terciaria?

Violencia sobre la mujer Tipos de victimización según la doctrina: Victimización Primaria: Es la sufrida por la víctima de forma directa a causa de la comisión del delito (daños físicos, psíquicos o materiales). Victimización Secundaria: También llamada «maltrato institucional». Es el perjuicio que sufre la víctima tras el delito al entrar en contacto con el sistema (interrogatorios repetitivos, juicios lentos, falta de empatía de funcionarios, etc.). Victimización Terciaria: Es la que padece el victimario (agresor). Se refiere a los efectos negativos que el sistema penal y la reclusión tienen sobre el delincuente, como la estigmatización social, la pérdida de vínculos familiares o el deterioro de la personalidad debido al internamiento en prisión. ¿Por qué las otras opciones son incorrectas? A y C: Ambas se engloban dentro de la victimización secundaria, ya que se refieren al trato que recibe la víctima por parte de las instituciones (sanitarias o judiciales) tras el suceso. D: La acción que realiza el agresor es el delito en sí mismo, lo que genera la victimización primaria en el otro, pero no se define como «terciaria» para él mismo.

Los Servicios Sociales nivel primario:

COMUNIDAD En la estructura del Sistema Público de Servicios Sociales, el nivel primario (o comunitario) es la puerta de entrada al sistema. Características del Nivel Primario (Comunitario): Universalidad: Están dirigidos a toda la población de un territorio (barrio o municipio), sin distinción. Proximidad: Suelen ubicarse en los Centros de Servicios Sociales, que son la unidad básica de atención más cercana al ciudadano. Equipos Multidisciplinares: Están formados por trabajadores sociales, educadores, psicólogos y personal administrativo que trabajan de forma coordinada. Funciones principales: Información, orientación, valoración de necesidades, ayuda a domicilio y gestión de prestaciones básicas. ¿Por qué las otras opciones son incorrectas? A) Servicios especializados: Estos pertenecen al segundo nivel o nivel especializado. La violencia de género, la protección de menores o la atención a personas con discapacidad específica requieren de recursos y centros técnicos que no son de carácter generalista. D) Bonos sociales: Aunque los Servicios Sociales Comunitarios pueden tramitar informes para solicitar bonos (luz, agua) o ayudas de emergencia, su función no se limita solo a eso, ni «dependen de la familia» en un sentido administrativo, sino de la Administración Pública (ayuntamientos o comunidades autónomas).

Aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiere cada sexo, ni super el 60% ni sea menos del 40%, se denomina:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía Artículo 3. Definiciones. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento.

A nivel autonómico, el observatorio andaluz contra la Violencia de Género:

Decreto 298/2010, de 25 de mayo, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento. Análisis jurídico Por ello, y en base al citado artículo 7 de la Ley 13/2007 de 26 de noviembre, se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género, como órgano colegiado de ámbito autonómico encargado de analizar la magnitud del fenómeno de la violencia de género, y su evolución, la evaluación del impacto, mediante indicadores homogéneos y los resultados de las políticas públicas que se desarrollen para actuar de forma eficaz ante este tipo de violencia. Igualmente será un órgano que avance hacia una mayor coordinación multisectorial, y más efectividad en la prevención integral, sirviendo para obtener un asesoramiento permanente en el diseño de estrategias de intervención, formación, participación y difusión contra la violencia de género.

El sistema de seguimiento integral en los casos de violencia de género:

El Sistema de Seguimiento Integral en casos de Violencia de Género (VioGén). El Sistema de Seguimiento Integral en casos de Violencia de Género (VioGén) es una aplicación informática a nivel nacional (España) que integra datos de distintas instituciones para evaluar el riesgo de reincidencia del maltratador, permitiendo el seguimiento y protección de víctimas y sus hijos mediante alertas y avisos automatizados, incluyendo a veces la vigilancia GPS (mediante pulseras) y no es una herramienta mundial, sino española. Características Clave de VioGén: Evaluación del Riesgo: Utiliza cuestionarios actuariales para estimar la probabilidad de que un agresor reincida y la víctima sufra una nueva agresión, clasificando el nivel de riesgo. Seguimiento y Protección: Coordina cuerpos policiales y juzgados para ofrecer protección continua a las víctimas, emitiendo alertas si el riesgo aumenta. Integración de Información: Consolida datos de diferentes fuentes para una visión completa del caso, facilitando una respuesta rápida. Tecnología de Vigilancia: Incorpora dispositivos como las pulseras antimaltrato para el seguimiento de agresores y víctimas, aunque esto depende de la orden judicial. No es Mundial: Es un sistema específico de España, aunque existen iniciativas similares en otros países. NOTA: El Sistema de Seguimiento Integral en casos de Violencia de Género (VioGén), es una herramienta tecnológica esencial en España para la gestión de la violencia de género, centrada en la predicción de riesgo y la protección de las víctimas. 

Sobre los Juzgados de Violencia de la Mujer, indique la respuesta correcta:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 44. Competencia. Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción: «1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado. 2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos: a) Los de filiación, maternidad y paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo. c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género. 4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente. 5. En todos estos casos está vedada la mediación.»

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, está encuadrada tras una exposición de motivos en:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (78 artículos, 31 Disposiciones Adicionales, 12 Transitorias, 1 Derogatoria y 8 Finales) Título Preliminar (1 – 2) Título I. El principio de igualdad y la tutela contra la discriminación (3 – 13) TÍTULO II. Políticas públicas para la igualdad (14 – 35) TÍTULO III. Igualdad y medios de comunicación (36 – 41) TÍTULO IV. El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades (42 – 50) TÍTULO V. El principio de igualdad en el empleo público (51 – 68) TÍTULO VI. Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro (69 – 72) TÍTULO VII. La igualdad en la responsabilidad social de las empresas (73 – 75) TÍTULO VIII. Disposiciones organizativas (76 – 78)

El observatorio Andaluz de la Violencia de Género se crea por:

Decreto 298/2010, de 25 de mayo, por el que se crea el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y se regula su composición y funcionamiento Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto crear el Observatorio Andaluz de la Violencia de Género y regular sus funciones, composición, organización y funcionamiento.