¿Cuál es la base legal y el mecanismo que permite a los Cuerpos de Policía Local asumir funciones de seguimiento y protección de víctimas de violencia de género de forma coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado?:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

¿Qué actuación debe realizar la Policía Local ante una intervención por violencia de género donde la víctima manifiesta su deseo de NO denunciar y no existen lesiones físicas evidentes?:

VIOGEN Por qué la opción B es la correcta: Naturaleza del delito: Al ser delitos perseguibles de oficio, los agentes tienen la obligación legal de actuar y documentar lo ocurrido. Protocolo de Valoración Policial del Riesgo (VPR): Los agentes deben realizar obligatoriamente este cuestionario (integrado en el sistema VioGén-2) para determinar el nivel de peligro (Bajo, Medio, Alto y Extremo) y establecer las medidas de protección adecuadas. Atestado de Oficio: Se redacta un informe detallado con las manifestaciones de la víctima, de los agentes, posibles testigos y el contexto de la intervención, remitiéndolo a la Sección del Tribunal de Instancia con competencias en materia de violencia sobre la mujer y a la Fiscalía. Análisis de las opciones incorrectas: Opción A: Sería una dejación de funciones. La protección del bien jurídico (la integridad y vida de la mujer) prevalece sobre su deseo puntual de no denunciar en el momento de la crisis. Opción C: La policía no necesita la denuncia de un tercero para actuar si ya ha presenciado o tenido noticia directa de los indicios de delito. Opción D: La actuación policial ante delitos está sujeta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y protocolos técnicos; no depende de autorizaciones políticas externas. Pasos clave de la intervención: Protección y seguridad: Separar a las partes y asegurar el entorno. Información: Informar a la víctima de sus derechos (Art. 520 LECrim y Estatuto de la Víctima) de forma clara y accesible. Diligencias: Recoger todos los indicios (psicológicos, ambientales, testimoniales) aunque no haya lesiones físicas. Traslado: Si el riesgo lo requiere, proceder a la detención del presunto agresor.

¿Qué requisito previo es indispensable para que un Cuerpo de Policía Local pueda asumir funciones de seguimiento y protección de víctimas en el Sistema VioGén?:

Sistema VioGén 2 Tanto las Comunidades Autónomas como los Municipios pueden suscribir un convenio para la incorporación de sus cuerpos de policía al Sistema VioGén, con el fin de reforzar la coordinación entre las instituciones para mejorar la protección de las mujeres víctimas, así como de los menores a su cargo. ¿Cómo solicitar el acceso a VioGén? La incorporación de Policías Locales al Sistema VioGén 2 se inicia mediante Solicitud de Incorporación del Ayuntamiento interesado a la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno de su ámbito territorial. Toda la tramitación documental para la incorporación de la Policías Locales se realizará a través de la Unidades de Coordinación y Unidades de Violencia sobre la mujer dependientes de la Delegaciones y Subdelegaciones de sus ámbitos territoriales.

Según el art. 31 de la LO 1/2004, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que tengan contacto con mujeres víctimas de violencia deberán informarles de sus derechos:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. 2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal. 3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género. 4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas. NOTA: Pregunta ambigua, muy posiblemente creada con IA y por lo tanto no coincide con el fundamento juridico. IMPUGNABLE.

El Plan Personalizado de Protección (PPP) de una víctima de violencia de género se gestiona principalmente a través de:

INSTRUCCIÓN 1/2025, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECE UN NUEVO PROTOCOLO PARA LA VALORACIÓN Y GESTIÓN POLICIAL DEL NIVEL DE RIESGO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y SEGUIMIENTO DE LOS CASOS A TRAVÉS DEL SISTEMA VIOGÉN-2 5. PROCESO DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y PLAN DE SEGURIDAD PERSONALIZADO DE LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA VIOGEN-2. 5.3. Con ocasión de la primera VPER realizada por el personal policial especializado, o antes si dicho personal lo considera más adecuado, se acordará con la víctima un Plan de Seguridad Personalizado (PSP), disponible a través del Sistema VioGén-2 y contenido en el Anexo III del presente Protocolo. El PSP tiene como objetivo principal ajustar la correcta percepción del riesgo de la víctima, fomentando su participación en su propia protección y la de los menores a su cargo. Además, incluirá pautas y medidas específicas para garantizar su protección básica, tanto en su entorno habitual como en materia de ciberseguridad.   

Según la Ley Orgánica 1/2004, ¿cuál es el objetivo principal de las medidas de protección integral?:

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. 2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. 3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. 4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.

La víctima en un delito de asesinato es:

SUJETO PASIVO EN EL DELITO DE ASESINATO. La víctima en un delito de asesinato es el sujeto pasivo.   Sujeto pasivo: Es la persona física titular del bien jurídico protegido (la vida) que resulta afectada por el delito. Objeto material: Aunque la víctima es técnicamente la persona sobre la que recae la acción física (objeto material), en el ámbito jurídico-penal se define a la víctima principalmente como sujeto pasivo por ser el titular del derecho a la vida. En el delito de asesinato (y homicidio), sujeto pasivo y objeto material suelen coincidir en la misma persona.

Según la Ley 12/2007 para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, el principio de transversalidad significa:

Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación equiparable. 2. Se entiende por discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que la aplicación de una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas de un sexo en desventaja particular con respecto a las personas del otro, salvo que la aplicación de dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. Se entiende por representación equilibrada aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de personas a que se refiera cada sexo ni supere el sesenta por ciento ni sea menos del cuarenta por ciento. 4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará acto de discriminación por razón de sexo. Tendrá la misma consideración cualquier tipo de acoso. 5. Se entiende por transversalidad el instrumento para integrar la perspectiva de género en el ejercicio de las competencias de las distintas políticas y acciones públicas, desde la consideración sistemática de la igualdad de género. 6. Se entiende por acoso sexual el comportamiento de tipo verbal, no verbal o físico de índole sexual realizado por el hombre contra la mujer, que tenga como objeto o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 7. Se entiende por acoso por razón de sexo el referido a comportamientos que tengan como causa o estén vinculados con su condición de mujer y tengan como propósito o produzcan el efecto de atentar contra la dignidad de las mujeres y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, cualquiera que sea el ámbito en el que se produzca, incluido el laboral. 8. Se entiende por lenguaje sexista el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. 9. Se entiende por interseccionalidad la situación de discriminación múltiple en que una mujer padece formas agravadas y específicas de discriminación por razón de clase, etnia, religión, orientación o identidad sexual, o discapacidad.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres define la discriminación indirecta como:

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres Artículo 6. Discriminación directa e indirecta. 1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable. 2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. 3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente, por razón de sexo.

El principio de transversalidad (mainstreaming) de género supone:

NORMATIVA EUROPEA  4ª CONFERENCIA MUNDIAL DE LA MUJER, PEKÍN SEPTIEMBRE 1995 (Transversalidad). La transversalidad de género es una estrategia eficaz para el avance en la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres en las políticas públicas y supone contribuir a eliminar desigualdades de género, corregir procedimientos y métodos de trabajo e impulsar tendencias de cambio social NOTA: El principio de transversalidad o mainstreaming de género supone la incorporación sistemática de la perspectiva de género en todas las políticas, normas, estrategias y acciones públicas, desde su diseño hasta la ejecución y evaluación. Su objetivo es asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, analizando y corrigiendo desigualdades estructurales.